SAP Almería 1158/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1158/2022
Fecha18 Octubre 2022

SENTENCIA 1158/22

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 18 de octubre de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1075/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 591/19, entre partes, de una como demandada apelante la mercantil PADEL MEDITERRANEO, SL, representada por la Procuradora Dª. Leonor Valero García y dirigida por el Letrado D. Luis Martínez Rueda y de otra como actores apelados D. Lorenzo, D. Lucio y Dª. Rosana representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Cruz y dirigidos por la el Letrado D. Julio Duran Araguás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ, en nombre y representación de DON Lorenzo, DON Lucio Y DOÑA Rosana, frente a PADEL MEDITERRANEO S.L, y en consecuencia:

Se declara que el funcionamiento de la actividad cuyo titular es la demandada origina unas transmisiones acústicas superiores a las legalmente permitidas, y que afectan a la vivienda propiedad y habitada por los actores.

Se condena a la demandada a poner f‌in a dichas molestias, así como a implementar, a su costa, las medidas de insonorización que resulten necesarias, para que el funcionamiento de la actividad descrita, deje de producir molestias a los actores, y que, en su caso, serán determinadas en ejecución de sentencia.

Se condena a la demandada a abonar a los demandantes en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 5.000 euros a DON Lucio y otros 5.000 euros DOÑA Rosana, con sus correspondientes intereses legales.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que posteriormente se analizarán, el cual fue admitido en ambos efectos, al que se opone la parte apelada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis se articulan acumuladas dos acciones, una negatoria de inmisiones excesivas e ilegitimas, producidas por ruidos de conformidad con el art. 590 del CC y una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1908 y concordantes del CC, en reclamación de indemnización por los daños morales.

La resolución combatida estima ambas pretensiones, dejando para ejecución de sentencia las medidas que la demandada debe adoptar para que la actividad deje de producir molestias a los actores, y f‌ija una indemnización en concepto de daño moral.

Se interpone por la demandada recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda alegando como primer motivo error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia del art. 1968.2 del CC. Como segundo motivo error en la valoración de la prueba, falta de motivación y congruencia, para terminar impugnación el pronunciamiento relativo a las costas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

En cuanto a la falta de motivación y congruencia, razones de sistemática aconseja tratar primero dichas excepciones procesales. Sobre esta última, la STS de 9 de marzo de 2011, de forma expresa contempla que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos f‌ijados en los escritos de demanda y contestación, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de la mutatio libelli . Es patente que la sentencia resuelve las cuestiones que se le plantean, con lo que podrá estar o no de acuerdo la recurrente, pero no tachar de incongruente, otro caso sería que no estuviera motivada.

Sin embargo, entiende la Sala que, la sentencia apelada no incurre en el vicio de falta de motivación que se aduce, por lo que este motivo de impugnación ya adelantamos que no puede prosperar. Como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/95 de 24 de octubre, la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución, directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 e impuesta en la normativa ordinaria a través del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene un doble objeto o f‌inalidad: " exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ". En el mismo sentido se pronuncia la S. Sala 1ª del TC 153/95 de la misma fecha, af‌irmando además esta última resolución que una sentencia cuya supuesta fundamentación jurídica se limita a af‌irmar la aplicabilidad de una norma legal, sin más explicación atinente al caso concreto, es una sentencia carente de razonamiento alguno, sin motivación y, por tanto, vulneradora de la tutela judicial efectiva. La STS de 24-1-2019 nº 50/19 sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales, haciendo alusión a la STS de 23-3-2018 nº 171/18: " Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 ". constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como af‌irma la STS de 5

de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suf‌iciente, sobre la base del cumplimiento de una doble f‌inalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional. ". Como corolario, concluye el Tribunal Supremo que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014); y que no es lo mismo falta de motivación que motivación insatisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013.

Con arreglo a tales premisas y conclusiones de la doctrina jurisprudencial es palmario que ha de decaer la denuncia de falta de motivación, puesto que la Magistrada de Instancia aborda todas y cada una de las cuestiones que se le plantean, lo que quiere decir que se ofrecen los criterios que sustentan la decisión, precedidos de la fundamentación jurídica a la que nos remitimos, de suerte que se cumple, sin déf‌icit alguno, con la exigencia de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, permitiendo su control jurisdiccional mediante el recurso en el que, precisamente, se identif‌ican...

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