SAP Almería 973/2022, 12 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 973/2022 |
Fecha | 12 Julio 2022 |
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 356/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 548/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE ALMERÍA
Apelante: Josefina
Procurador: MARIA DOLORES ORTÍZ GRAU
Abogado: RAFAEL JESÚS TORRES PARRILLA
Apelado: BANCO MARE MOSTRUM (CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA)
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ
Abogado: MARÍA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 973 /2022
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Juan Antonio Lozano López
MAGISTRADO/A
D. Laureano Martínez Clemente
Dña. María José Rivas Velasco
En Almería a doce de julio de dos mil veintidós
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n 7 bis de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
Desestimo la demanda presentada por Dña. Josefina, representada por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES ORTIZ GRAU, contra la entidad "BANCO MARE MOSTRUM (CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA)":
Las costas se imponen a la parte demandante, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Frente a la referida sentencia, la representación dña. Josefina interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
Resumen de antecedentes.
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- La sentencia desestima la demanda interpuesta en reclamación de la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 18 de julio de 2006, en concreto de la estipulación primera apartado D; estipulación primera del contrato de modificación del préstamo hipotecario de fecha 19 de febrero de 2009; de la estipulación segunda apartado intereses ordinarios, del contrato de modificación de préstamo hipotecario otorgado por las partes en fecha 26 de Noviembre de 2009; la nulidad de la estipulación primera, apartado intereses ordinarios, por la que se establece el tipo mínimo de interés a aplicar, del contrato de modificación de préstamo hipotecario otorgado por las partes en fecha 24 de Febrero de 2012.
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- En lo concerniente al presente recurso, la desestimación se funda en la falta de acreditación de la cualidad de consumidor del demandante como presupuesto para poder aplicar la normativa protectora de consumidores y usuarios, y frente a tal resolución se alza el recurrente, solicitando sea revocada por cuanto afirma que, no ha acreditado la demandada que el préstamo hipotecario fuese otorgado para la adquisición de un camión, sin que los extractos bancarios demuestren que los movimientos lo fuesen para tal fin, indicando que pudiera ser para dicha finalidad la transferencia realizada a Eustaquio S.L., pero que el resto de movimientos consistentes en transferencias a su hijo, deudas del Ministerio de Trabajo, a d. Jon y transferencia a su sobrina por importe de 3.000 euros no prueban la finalidad profesional indicada en la sentencia. Sostiene, en definitiva, que el préstamo lo fue para la adquisición de vivienda como consta en la oferta vinculante que suscribió la demandada.
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- La representación de la demandada interpone recurso de apelación.
Motivo: Error en la valoración de la prueba.
1- Aunque no se invoque expresamente, reconduciendo el motivo de apelación, lo que invoca el recurrente es un error en la valoración de las pruebas realizada en sentencia y en cuanto a la valoración probatoria la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero ) Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo, Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el
propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
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- Revisando el material probatorio, dentro de los límites referidos y a los que se ha de ajustar esta segunda instancia, se adelanta que se ha de llegar a idéntica conclusión que acertadamente expone el magistrado a quo. Partiendo del hecho que si bien, como se indica en la resolución recurrida, en la oferta vinculante consta que la finalidad del préstamo fue la adquisición de una vivienda, sin embargo, del resto de material probatorio, en concreto, del...
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