STSJ Galicia 664/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2022
Fecha20 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00664/2022

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15316/2020, interpuesto por D. Blas, representado por la procuradora , dirigida por el letrado D., contra, siendo la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio y la posterior resolución expresa, dictada el 8 de junio de 2020 por el Conselleiro de Facenda, que deniega la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por don Miguel Caamaño Anido en nombre y representación de don D. Blas por el procedimiento de recaudación en ejecutiva de los expedientes de reintegro de aval NUM000 y NUM001.

El procedimiento ejecutivo de apremio seguido por la ATRIGA deriva de la ejecución de los avales en su día concedidos por el IGAPE a la entidad ASMA-YECT SL, de los que el recurrente es uno de los siete fiadores solidarios.

Respecto de esta cuestión y, en relación con otros dos fiadores solidarios de la misma sociedad ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en su sentencia nº 42/2021 de veintinueve de enero de dos mil veintiuno (pte. Sra. Núñez Fiaño) en sede del recurso contencioso-administrativo 15485 /2019.

Decíamos allí :

"Alegan los demandantes que en los actos administrativos que les fueron notificados en su condición de fiadores solidarios de los avales concedidos a la entidad mercantil (y ejecutados), concurren dos causas de nulidad de pleno derecho:

  1. Haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

    Este vicio se sustenta en una interpretación conjunta del artículo 1 de la Ley 5/1992, de 10 de junio, de creación del IGAPE, que lo declara sujeto al derecho privado en sus relaciones externas, en la administración patrimonial y en la contratación, y el artículo 9 e) del Estatuto de la ATRIGA, aprobado por el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, en el que se limitan las competencias recaudatorias de dicho organismo a la recaudación de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria que la normativa atribuya a la Consellería competente en materia de hacienda". Argumentan los actores que la deuda exigida a los demandantes como fiadores de la sociedad ASMA-YECT SL. es un ingreso de derecho privado. Además, consideran que en ningún caso sería competente para recaudarlo la ATRIGA, sino la Dirección General de Política Financiera y Tesoro de la Consellería de Facenda.

  2. Haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que, de un lado, se ha aplicado el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, previsto para ingresos de naturaleza pública (artículo 1), siendo los que nos incumben privados; y, de otro, porque las providencias de apremio y posteriores diligencias de embargo han sito emitidas por, D. Evaristo, titular de la Zona de Recaudación de Lugo, que carecía de manera absoluta y clara de competencia material, toda vez que no actuó como funcionario dada su situación administrativa de excedencia, por interés particular, según el artículo 13.3 Decreto 51/2000, de 25 de febrero, de Organización de la Recaudación de la Xunta de Galicia y el Estatuto de los Recaudadores de zona. En tal sentido se citan en la demanda las sentencias del TSJ Valencia de 23 de noviembre de 2011; del TS de 29 de enero 1990, 5 de marzo 1993, 31 de octubre de 1997 y 11 de enero de 2002; del TSJ Madrid de 25 de marzo de 2013; del TSJ PAÍS VASCO de 2 de julio de 2012 y 14 de diciembre de 2015.

    SEGUNDO.- Dispone el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de

    17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    a ) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional .

    b ) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio .

    c ) Que tengan un contenido imposible .

    d ) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta .

    e ) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados .

    f ) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición .

    g ) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal" .

    Conforme a una constante jurisprudencia, plasmada entre otras muchas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo n. 251/2018, de 19 de febrero de 2018, recurso 122/2016, las causas previstas en este precepto ( artículo 217.1 LGT) tienen carácter excepcional, tasado y han de ser objeto de una interpretación estricta. La interpretación del precepto en beneficio del interesado no autoriza a prescindir de las exigencias legales o a crear nuevos motivos de nulidad ( SSTS de 7 de febrero de 2013, recurso 5491/2011, 27 de julio de 2011, recurso 4624/2007, 12 de diciembre de 2008 recurso 2076/2005 ...). Esta vía tiene por objeto depurar los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen las actuaciones administrativas, con inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos a instancia de parte derive en su inatacabilidad definitiva. Persigue, pues, ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos a pesar de adolecer de un vicio de tan relevante transcendencia. En particular, para la revisión de oficio de actos tributarios, el artículo 217 LGT exige la alegación y prueba de alguna de las causas en el contempladas, reveladoras de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria.

    En el caso que nos ocupa, la nulidad de pleno derecho de los mentados actos recaudatorios se articula en torno a las causas de las letras b) y e) del artículo 217 LGT.

    En cuanto a la primera, el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración, por ejemplo en la sentencia de 31 de octubre de 2015, recurso 3756/2013, que la falta de competencia del órgano actuante para dar lugar a la a la nulidad de pleno debe reunir una serie de requisitos, ha de ser manifiesta y " sólo cabe atribuir tal carácter a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico".

    Respecto de la segunda causa invocada, también existe reitera jurisprudencia ( sentencias TS de 23 de marzo de 2015 - JT 2015, 1172- , recurso 724/2012, 26 de mayo de 2014 -JUR

    2014, 249310-, recurso 1893/2010, de 16 de diciembre de 2016, recurso 109/2016...) que exige "para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento", es decir, no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales.

    Pues bien, a la luz de lo expuesto y pese al loable esfuerzo argumental de la demanda, no cabe apreciar la concurrencia de los vicios denunciados.

    Importa destacar que consta en el expediente administrativo la notificación a los actores de la resolución por la que la Dirección de Política Financiera y Tesoro pone en conocimiento el impago de la deuda de la sociedad avalada y remite la documentación necesaria al Director de la ATRIGA para que proceda al inicio del procedimiento de recaudación. Igualmente, constan debidamente notificadas las providencias de apremio y diligencias de...

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