STSJ Castilla y León 879/2022, 29 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2022
Número de resolución879/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00879/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1000/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesus Martin Alvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 879/2022

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 1000/2022 interpuesto por D. Luis Pedro, frente al Auto de 29 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 2 BURGOS en autos número 73/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra ALUCOIL S.A.U. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre DESPIDO (IMPUGNACION LIQUIDACION INTERESES) . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MARTIN ÁLVAREZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras una anterior declaración por esta Sala de nulidad de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en Autos 73/2020, se dictó nueva Sentencia por dicho Juzgado en los citados Autos en fecha 29 de julio de 2.021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda de despido interpuesta por DON Luis Pedro frente a la empresa ALUCOIL S.A.U., FOGASA. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 5.12.2019. Condeno a la empresa a que, dentro del plazo

de cinco días a contar desde la notif‌icación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de ciento ocho mil euros con ochocientos sesenta y siete CIENTO

OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS DE EUROS (108.867,81€). En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a FOGASA en los términos y con los límites del art 33 del ET".

Dicha Sentencia fue conf‌irmada por otra dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2.021, habiendo sido devueltos los autos al Juzgado, recibidos en el mismo, el día 12 de enero de 2.022 junto con la certif‌icación de la Sentencia f‌irme, dictándose en esa fecha Diligencia de Ordenación por la que se acordó transferir al Tesoro Público el depósito de 300 euros y estando consignados 82.267,81 euros, requerir al trabajador para que designase un nº de cuenta con indicación de su titularidad, donde ingresar la referida cantidad en concepto de indemnización pendiente de pago, en consonancia con la opción obrante en autos, habiéndose emitido mandamiento de pago por el citado importe en fecha 8 de febrero de 2.022.

SEGUNDO

En fecha 3 de agosto de 2.021 la empresa ALUCOIL S.A.U., consignó el importe total de la condena para poder recurrir la Sentencia de instancia, habiendo solicitado DON Luis Pedro en fecha 11 de agosto de

2.021 ejecución provisional, en base a lo que el día 3 de septiembre de 2.021 le fue entregada la cantidad de

26.600 euros como anticipo reintegrable, con cargo a la cantidad consignada por el recurrente para recurrir.

TERCERO

En fecha 23 de febrero de 2.022 se presentó escrito en el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, por el Letrado de la parte actora, solicitando el abono de los intereses de mora procesal a computar desde la fecha de la Sentencia de instancia de 29 de julio de 2.021 hasta que se hizo efectivo el pago, conforme al siguiente desglose:

· Por los 26.000 euros objeto de ejecución provisional: desde el 29 de julio de 2.021 al 3 de septiembre de

2.021 = 134,82 euros

· Por los 82.267,81 euros restantes: desde el 29 de julio de 2.021 hasta el 8 de febrero de 2.022, fecha en que se emitió mandamiento de pago = 2.197,56 euros.

Total: 2.332,38 euros.

CUARTO

Tras la celebración de la correspondiente vista ante la impugnación efectuada por ALUCOIL S.A.U. de la propuesta de liquidación de intereses, se dictó Auto en fecha 31 de mayo de 2.022 cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses efectuada por ALUCOIL S.A.U., frente a la propuesta de DON Luis Pedro, debiendo éste proceder al nuevo cálculo de los intereses, si bien con los dos tramos que ha f‌ijado en su escrito de solicitud de liquidación de intereses, y con fecha inicial la de la sentencia de instancia 29/7/2021, pero con fecha f‌inal la de la puesta a disposición por parte de la parte ejecutada de la cantidad objeto de condena, pues es el momento en que la sentencia resulta totalmente ejecutada, con independencia de la emisión de mandamiento de pago"

La parte ejecutante presentó escrito solicitando aclaración del citado Auto, por incongruencia omisiva, lo que fue rechazado por Auto de fecha 23 de junio de 2.022, f‌ijando en el Fundamento de Derecho Segundo, in f‌ine, que "en este caso, no ha lugar a aclarar el Auto dictado, toda vez que la parte dispositiva del mismo, en consecuencia con la doctrina del TS expuesta, si bien no f‌ija la fecha exacta, día mes y año, sí se pronuncia sobre cuál es el momento f‌inal para el cálculo de los intereses del segundo tramo "...pero con fecha f‌inal la de la puesta a disposición por parte de la parte ejecutada de la cantidad objeto de condena, pues es el momento en que la sentencia resulta totalmente ejecutada con independencia de la fecha de emisión de mandamiento de pago", fecha que a todos los efectos consta en el procedimiento al referirse como consta en el fundamento de derecho segundo del Auto de 31/5/2022, a la consignación judicial de la cantidad adeudada.

QUINTO

Interpuesto Recurso de Reposición por DON Luis Pedro, en fecha 29 de agosto de 2.022 se dictó Auto desestimándolo, contra el que se interpone el presente Recurso de Suplicación.

SEXTO

En la tramitación del presente se han observado en esencia las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por DON Luis Pedro contra Auto dictado en fecha 29 de agosto de 2.022 en procedimiento de despido, que a su vez desestima el recurso interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2.022, con un único motivo al amparo de lo establecido por el artículo

193 c) de la LRJS alegando vulneración de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de mayo de 2.014 y 11 de febrero de 1.997.

El recurso ha sido impugnado por la empresa ALUCOIL S.A.U.

SEGUNDO

Lo que se plantea en el presente Recurso de Suplicación es el "dies ad quem" del cálculo de intereses moratorios, no existiendo dudas en cuanto al "dies a quo", que es el 29 de julio de 2.021, momento del dictado de la Sentencia que declara el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Señala el artículo 576 de la LEC que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley; y en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Y como ha determinado la Jurisprudencia ( STS 5 de noviembre de 2012, recurso 390/2012; 10 de diciembre de 2013, recurso 2054/2014; 9 de febrero de 2015, recurso 554/2013; 11 de mayo de 2016, recurso 3982/2014; 1 de octubre de 2019, recurso: 976/2017) los intereses procesales se devengan desde la sentencia que condena al pago de la cantidad hasta el efectivo pago, sin que sea tal ni enerve el devengo el hecho de la consignación para recurrir, lo cual supone el derecho del ejecutante a obtener un cálculo de intereses moratorios con el resultado que sea según la liquidación que ha de realizar el órgano judicial ejecutante conforme a Derecho, y percibir los que procedan con arreglo a estas normas sabiendo que se generan estos intereses desde la fecha de la sentencia del Juzgado. El devengo de los intereses reclamados no depende de cómo se haya satisfecho la obligación en el sentido de si lo ha sido en el proceso o fuera de él,...

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