Auto Aclaratorio TS, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 10/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1292/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: FC/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1292/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Rosa Martínez Brufal, en nombre y representación de D. ª Edurne, presentó escrito de fecha 12 de julio de 2022, solicitando la aclaración y corrección del auto de fecha 6 de julio de 2022, por el que se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por dicha representación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 882/2018, dimanante de juicio ordinario 1649/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

SEGUNDO

La misma parte presentó un segundo escrito el 14 de julio de 2022 en el que solicitaba el complemento y la subsanación del citado auto de 6 de julio de 2022.

TERCERO

De los anteriores escritos se dio traslado a la contraparte, por diligencia de 19 de julio de 2022, por plazo de cinco días. Por la procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, SA, se presentó escrito de fecha 27 de julio de 2022, donde se opone a las solicitudes de la parte contraria. Por diligencia de constancia de fecha 25 de octubre de 2022 se pasan las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los artículos 267 de la LOPJ y 214 y 215 de la LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el artículo 215 de la LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específ‌ico de estas excepcionales vías de aclaración, rectif‌icación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución f‌irme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente ha solicitado en su escrito de 12 de julio de 2022 la aclaración y/o corrección, con base en el art 214 LEC, del fundamento de derecho cuarto del auto de 6 de julio de 2022. Alega que en dicho auto se hace referencia a dos causas de inadmisión del recurso de casación, lo que atribuye a un error porque su recurso cuenta con un motivo único dividido en cuatro puntos.

En el segundo escrito de fecha 14 de julio de 2022 se solicita, al amparo del art. 215 LEC, el complemento y subsanación del citado auto de 6 de julio de 2022 alegando, en esencia, que el auto no se pronuncia sobre el interés casacional aducido por la parte en su escrito de recurso.

Procede denegar las peticiones expuestas en los dos escritos por las siguientes razones:

  1. - A la vista del contenido del escrito de fecha 12 de julio de 2022, no hay ningún extremo del auto que deba ser aclarado o corregido, dado que efectivamente el único motivo del recurso de casación incurre en dos causas de inadmisión diferentes y acumulativas.

  2. - Sobre la solicitud del escrito de 14 de julio de 2022, no procede complementar ni subsanar el citado auto de inadmisión porque el escrito de interposición incurre en carencia manif‌iesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art 483.2.LEC) y por alteración la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC), causas de inadmisión cuya concurrencia se motiva de manera detallada y suf‌iciente.

La vía del complemento prevista en el artículo 215 LEC permite la subsanación de ciertas formas de incongruencia cuando el tribunal omite pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso; conviene por tanto precisar que la falta de respuesta expresa a una tesis jurídica planteada, o a determinadas alegaciones de la parte efectuadas en apoyo de sus pretensiones no es incongruencia, porque no implica por sí misma que haya quedado imprejuzgada la cuestión. Por lo demás, el deber de motivación no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 209/1993, de 28 de junio; 177/1999, de 10 de junio; y STC 8/2001, de 15 de enero).

En def‌initiva, la solicitud formulada por la vía del complemento no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados, porque los recursos se han inadmitido por concurrencia de las causas legales expresadas, que están suf‌icientemente motivadas.

Es por ello por lo que no ha lugar a la rectif‌icación, subsanación, aclaración, o complementos solicitados, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Los arts. 214.4 y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección, o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iera la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la rectif‌icación, subsanación, aclaración o complemento del auto de fecha 6 de julio de 2022, solicitadas por la procuradora D.ª Rosa Martínez Brufal, en nombre y representación de D.ª Edurne, en sus escritos de fechas 12 de julio de 2022 y 14 de julio de 2022.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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