ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:3233A
Número de Recurso20779/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas 6621/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, con fecha 24.07.13 se dictó providencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 11.2 de la LOPJ , por la que se acordaba devolver al hoy recurrente un escrito por él presentado en fecha 19.07.13 (al folio 30 consta informe explicativo de la Juez de Instrucción nº 7), al haber finalizado el procedimiento por Auto de Sobreseimiento libre firme. Frente a tal resolución, el Sr. Silvio formuló recurso de queja que fue resuelto por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de 23 de septiembre de 2013 (folio 58), frente a esta resolución, Don. Silvio interpuso recurso de Súplica que por auto de 07.10.13 fue inadmitido, anunciando a continuación la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por Auto de 19 de noviembre de 2013 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 29 de noviembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del recurrente en queja Don. Silvio , solicitando designación de profesionales del turno de oficio. Designados, la Procuradora Sra. Gómez Molina, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 12 de marzo, dictaminó: "...El auto que se pretende recurrir en casación es aquel que inadmite un recurso de súplica contra un auto denegatorio del recurso de queja. La interpretación que hemos de dar al art. 236 es que el recurso de súplica no cabe contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, como es el caso que nos ocupa, en que la Sala resolvió previamente un recurso de queja contra el que el hoy recurrente pretendía recurrir en Súplica, pues de lo contrario y, habida cuenta de la regulación genérica del precepto antes citado, la posibilidad de recurrir sería ilimitada.

En consecuencia, y en atención a los argumentos expuestos, procede la desestimación del recurso de queja interpuesto."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

y ÚNICO. - La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esta temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se inadmitía el recurso de súplica interpuesto frente al auto desestimatorio de un recurso de queja interpuesto frente a providencia del Juzgado de Instrucción. Intentada la casación contra tal resolución de la Audiencia, ésta denegó su preparación.

Es correcta su apreciación. A tenor de los arts. 847 y 848 LECrim ., la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de la Audiencia antes citadas. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho, procede, en consecuencia, la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

Es por ello que fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Silvio contra auto de 19.11.13 de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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