SAN 171/2022, 23 de Diciembre de 2022

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIECLI:ES:AN:2022:5789
Número de Recurso323/2022

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00171/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 171/2022

Fecha de Juicio: 20/12/2022

Fecha Sentencia: 23/12/2022

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000323 /2022

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: SURESTE SEGURIDAD, S.L.

Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

Resolución de la Sentencia : DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000330

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000323 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 171/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

  1. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    Dª ANA SANCHO ARANZASTI

    En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000323 /2022 seguido por demanda de SURESTE SEGURIDAD, S.L., con representación Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL con representación del ABOGADO DEL ESTADO D. Enrique de la Hoz Sáez, sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19-10-2022, por la representación letrada de la empresa Sureste Seguridad S.L se interpuso demanda ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentenciase por la que se tuviese por formulada demanda de impugnación de la Resolución dictada en fecha 28 de julio de 2022 por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social (en sustitución de la Ministra de Trabajo y Economía Social), la cual conf‌irmaba el Acta de Infracción nº NUM000, que imponía a la empresa Sureste Seguridad S.L. una sanción por supuesta obstrucción a la labor inspectora, que asciende a 120.005€ y, previo los trámites legales se declarase la nulidad de la referida resolución por los motivos reseñados en la demanda, dejándola sin efecto revocando el Acta de Infracción núm. NUM000, de 16 de febrero de 2022, así como la Resolución conf‌irmatoria, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 20-10-2022, y reclamación del expediente administrativo, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio el día 20-12-2022. Por of‌icio de 13-10-2022 se reclamó remitir a esta Sala la documentación obrante en el expediente administrativo atinente a las distintas comprobaciones inspectoras realizadas, aportándose anexos complementarios el día 12-12-2022. Llegado el día señalado, y no alcanzándose acuerdo en la conciliación, tuvo lugar la celebración del acto de la vista.

La parte actora se ratif‌icó en su demanda, solicitando la revocación de la sanción impuesta, basando su impugnación en distintos argumentos:

  1. - Caducidad del expediente administrativo: Argumenta la empresa demandante que al levantarse el acta de infracción, se ha superado el plazo de 9 meses. El dies a quo lo sitúa el 14-8-2020; el 28-2-2020 se inicia la actuación inspectora, con requerimiento de documentación, paralizada por el estado de alarma; se inicia de nuevo el 28-5-2020, que no f‌ija fecha para aportar la documentación y el 14-8-20, se presenta por la empresa. Añade que en fechas 27-6- 2-7 y 16-7 se remiten correos con dif‌icultades para cumplir el requerimiento de la IT, por cambio en el sistema de gestión. Se requería la presentación en un solo documento Excel, que no era posible. El 14-8-20: se reconoció por la propia inspección que se presenta la totalidad de la documentación. Según la Inspección de trabajo el plazo de 9 meses no se ha agotado, porque se amplió el plazo y la empresa no se opuso, si bien ésta af‌irmó que no se le comunicó tal circunstancia. Por tanto: no se ha producido la interrupción y por ende, el expediente estaría caducado.

  2. - En cuanto al fondo: No se ha producido el incumplimiento por el que se sanciona a la empresa, no hay obstaculización de la labor de la IT. Art. 50 LISOS (actos que perturben, retrasen o impidan). No se dice por la Inspección en qué conducta incurrió la empresa. Respecto al retraso, algunos requerimientos se presentaron con "algún día de retraso (en ocasiones 4 días)". O no se aportó la documentación, indicando por qué.

El acta adolece de defecto de ausencia de principios de culpabilidad y proporcionalidad: No existe intencionalidad por parte de la empresa de incumplir. Tanto es así, el art. 39 de la LISOS prevé un agravante de las infracciones cuando existe una conducta antijurídica y se recoge como eximente la ausencia de intencionalidad. No existe esa culpabilidad, ni se advierte en el acta. En cuanto a la proporcionalidad, se han infringido el mismo. Se alude en demanda, a sentencias judiciales que recogen casos más graves con sanciones inferiores. En todo caso: sería una infracción leve, apartado a) del art. 50 LISOS: Mero retraso en el traslado de la información. Sanción acorde a la misma, graduándose conforme al principio de proporcionalidad y art. 39 LISOS, ausencia de intencionalidad e inexistencia de advertencias previas o sanción previa por la IT.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando en cuanto a la caducidad aducida que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras es de 9 meses (21.4 LIT). Dies a quo: 14-8-2020 (hecho no controvertido). El diez ad quem: fecha acta de la IT. El precepto permite ampliar el plazo, art. 8 RD 928/98 y RD 2000: el 12-4-2021 se hace comunicación de ampliación (d. 54). No se formuló alegación alguna. Resolución 11-5-21: ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras, que no se ha impugnado por la empresa. Por tanto desde el 14-8-20220 hasta el 12-5-2021: no se superó el plazo de 9 meses. Pero además, durante este plazo hay varias interrupciones que constan en el Anexo I del expediente administrativo: requerimientos para subsanación de información, en los que constaba la paralización del plazo (Art. 21.4 LIT). Existió una interrupción desde 31-5-2021 al 6-8-2021, a tener en cuenta por su signif‌icación. El plazo ampliado terminaría el 14-2-2022 y el acta es de 16-2-2022. Tampoco se alega por la empresa que se haya superado el plazo máximo de interrupciones.

  1. - Fondo del asunto: Analizados en vía administrativa. El informe ampliatorio de la Inspectora de trabajo analiza los distintos argumentos:

a.- Tipicidad de los hechos: pág. 7 a 9 del informe ampliatorio: dif‌icultades de la IT para verif‌icar las actuaciones inspectoras. La IT reconoce que no se han llegado a conocer los datos reales para emitir el acta de infracción. Tampoco se han aportado la información relativa al complemento variable a abonar en vacaciones, abono horas extraordinarias (solo año 2020); f‌icheros horas extraordinarias (f‌icheros confusos y caóticos, que no acreditan los datos). Conducta obstruccionista: acreditada por tanto, analizando los documentos del anexo I.

b.- Culpabilidad: Dolo, como actuación consciente, del examen de las actas, no puede interpretarse de otra manera: requerimientos constantes que han sido incumplidos.

c.- Calif‌icación y graduación: no puede coincidir la "reiteración" con la "reincidencia". La reincidencia supone la sanción previa, no así la reiteración en un comportamiento. No es cierto que se haya tomado en consideración el número total de trabajadores en la empresa. Son los que han percibido dietas. Se debe partir del número de trabajadores, que se mueven de un servicio a otro, por lo que no acreditándose qué número concreto recibe dietas, se acude al paralelismo.

d.- Art. 39.5 LISOS: agravar no puede utilizar los mismos criterios que justif‌ican la misma. Esas conducta de reincidencia es la que es constitutiva de la infracción, no se aplica ningún agravante.

Propuesta prueba, que se circunscribió a la documental aportada, insistiendo la parte actora en el hecho de que el expediente administrativo está incompleto, no constando las concretas actuaciones de comprobación realizadas, que se sustentaban en la documental presentada por la empresa se dio la palabra al Abogado del Estado que manifestó que el expediente administrativo no contaba con más documentación que la remitida a esta Sala. Dicho lo anterior, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para resolver.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 16-2-2022 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción número NUM000 frente a la empresa Sureste Seguridad S.L por causa de obstrucción a la labor inspectora, en relación con las actuaciones de comprobación que en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social fueron realizadas por la citada Inspección. El acta reseñada, obra en el expediente administrativo y dada su extensión, se da por reproducida en su integridad, al igual que el citado expediente, si bien en lo que aquí interesa cabe resaltar los siguientes aspectos:

  1. - Inicio actuaciones inspectoras: Las actuaciones se llevaron a cabo inmersos en la pandemia motivada por el COVID-19, por lo que las citaciones formales a las partes fueron...

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