STSJ Aragón 883/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2022
Fecha28 Noviembre 2022

Sentencia número 000883/2022

Rollo número 0780/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 780 de 2022 (Autos núm. 425/2022), interpuesto por Dª Elvira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 23 de junio de 2022; siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elvira, contra Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 23 de junio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

PRIMERO.-Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de prestación de desempleo a nivel asistencial, por cargas familiares, interpuesta por Elvira contra el SEPE.

SEGUNDO.- Se reconoce el derecho de la misma a percibir el subsidio por desempleo por razones familiares, con efectos de la fecha de solicitud, condenado al SEPE a estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Elvira, solicitó un subsidio por desempleo por cargas familiares al tener a su cargo una hija menor de 26 años; no estando casada, ni estando constituida pareja de hecho con el padre de la menor.

SEGUNDO

Por Resolución del SEPE de fecha 20-1-2021, notif‌icada el 25 siguiente se denegó la prestación solicitada en base a "Carece de responsabilidades familiares, ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, es superior al 75% del SMI".

TERCERO

Se interpuso reclamación previa que fue denegada por Resolución de 22-4-2021 notif‌icada el 3-5-2021, por cuanto no puede considerarse familiar a cargo a la hija, ya que la misma puede disponer de rentas derivadas del deber de alimentos de su padre, con quien convive.

CUARTO

La unidad familiar está compuesta por la solicitante y su hija, sin computar al padre, siendo las rentas de la interesada inferiores al 75% del SMI."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante se solicitó subsidio por desempleo por cargas familiares, al tener a su cargo una hija menor de 26 años; no estando casada, ni estando constituida pareja de hecho con el padre de la menor.

Dicha solicitud fue denegada por resolución del SEPE de fecha 20-1-2021 por "Carecer de responsabilidades familiares, ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, es superior al 75% del SMI".

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 22-4-2021 por el motivo de: "no puede considerarse familiar a cargo a la hija, ya que la misma puede disponer de rentas derivadas del deber de alimentos de su padre, con quien convive"

Conviven en el mismo domicilio la demandante, su hija menor y el padre de su hija.

Interpuesta demanda, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por el SEPE, fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art, 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en base a la documental que se cita consistente en :

Añadir al hecho probado la fecha de solicitud: " con fecha 20-12-2020".

Adición al inciso f‌inal del hecho probado primero el texto :

""La actora es madre de la menor Rocío nacida el NUM000 -2018"

Adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo:

"En la fecha de solicitud de subsidio el padre de la menor, D. Indalecio, obtiene rendimientos procedentes del trabajo cuya cuantía, según Declaración IRPF/2020, asciende a 29.765,89 € -2480,49 €/mes. En 2021 dichos rendimientos ascienden a 2.506,59 €/mes."

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso .

Los hechos que se pretende adicionar resultan de los documentos que se citan en el recurso y pueden resultar transcendentes para el sentido del fallo, por lo que el motivo se estima.

TERCERO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de los arts 274.1.a) y 275.3 de la LGSS y STS de 27-4-2022 R. 141/2019.

Alega que la pareja de la demandante no computa a efectos de la unidad familiar, por lo que procede determinar si la hija menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite del 75% del SMI, a los efectos de su condición de carga familiar de conformidad con lo dispuesto en el art. 275.3, párrafo segundo TRLGSS, atendiendo a los ingresos de la pareja de la demandante, la hija dispone de rentas derivadas del deber de

alimentos. Se cita STSJ Aragón de 30-9-2021 R. 587/2021 y del TSJ de Extremadura (Cáceres) de 22-6-2022

R. 133/2022.

Por la parte impugnante se alega que sólo el cónyuge puede estimarse comprendido en la unidad familiar y en ese sentido se pronuncia la STS de 27-4-2022 nº 378/2022.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO

Ambas parte invocan la aplicación de la STS de 27-4-2022 R. 141/2019 llegando a resultados diferentes, debiendo de tenerse en cuenta que, si en un principio el motivo de denegación del subsidio por desempleo por parte del SEPE lo fue por que la demandante "Carece de responsabilidades familiares, ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, es superior al 75% del SMI", posteriormente,al resolver la reclamación previa, el motivo de denegación es el de que: "no puede considerarse familiar a cargo a la hija, ya que la misma puede disponer de rentas derivadas del deber de alimentos de su padre, con quien convive".

El TS en sentencia de 27-4-2022 R. 141/2019 contempla un supuesto en que la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2018 (Rec. 1068/2017), conf‌irma la de instancia, que desestimó la demanda presentada por la actora y conf‌irmó la resolución del SPEE, que denegó el subsidio por desempleo, por entender que la solicitante carecía de responsabilidades familiares, ya que la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, era superior al 75% SMI. Consta que en el ejercicio 2016 la pareja de la actora, padre de la hija común, tuvo ingresos por importe de 38.210, 78 euros y en 2015 por importe de 41.762,20 euros. Argumenta la Sala de Madrid que, al convivir la actora con el padre de su hija, aunque ambos no estén casados, constituyen una unidad familiar a los efectos del subsidio por desempleo por cuidado de hijo menor de 26 años, y ambos deben contribuir a los gastos de subsistencia de su hija, por lo que, si se supera el límite de renta sumando los ingresos de la unidad familiar, no se tiene derecho al subsidio.

En dicha sentencia del TS se af‌irma que:

" Esta Sala IV ha dado respuesta en STS 2.10.2018, rcud 3600/2016 a la cuestión casacional deducida, para lo cual hemos acudido a reglas de la hermenéutica.

En primer lugar, a la propia interpretación literal del precepto examinado, cuyos términos son claros, puesto que enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el benef‌iciario supone que constituyen responsabilidades familiares.

En segundo lugar, a su interpretación teleológica, orientada a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 275 de la vigente LGSS (art. 215 de la precedente),...

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