SAP Madrid 435/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2022
Fecha23 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0029554

Recurso de Apelación 76/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 255/2020

APELANTE / DEMANDANTE: D. Luis Angel

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

APELADA / DEMANDADA: SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA S.A.U.

PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

SENTENCIA Nº 435/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 255/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid a instancia de Don Luis Angel, como apelante -demandante, representado por el Procurador Don JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO contra SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA S.A.U., como apelada - demandada, representada por el Procurador Don ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de noviembre de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cayuela Castillejo en nombre y representación de D. Luis Angel, procede absolver de sus pretensiones a SG EQUIPMENT FINANCE IBERIA E.F.C, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero Delgado, y estimando el suplico principal de la demanda reconvencional por ésta interpuesta, procede la declaración de vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento instado, condenando a D. Luis Angel al pago de la suma de 16.935,09 euros, junto a los intereses en los términos pactados y los legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas por la demandas inicial y reconvencional."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimaba la demanda presentada por D. Luis Angel contra SG. EQUIPMENT FINANCE IBERIA E.F.C. S.A. (en adelante SG), por la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de arrendamiento f‌inanciero suscrito entre las partes el 4 de julio de 2017, por incumplimiento de la demandada del deber de entregar el bien objeto del arriendo. Subsidiariamente solicitaba se declarase sin efecto por carencia de objeto o nulo el citado contrato por la misma causa. Y ello con devolución a la parte actora de las cantidades abonadas a la demandada en concepto de cuotas por importe de 17.603,97 Euros, así como las cuotas futuras que se hubiesen abonado, más los intereses legales desde el momento de cada pago, o subsidiariamente desde la primera reclamación extrajudicial.

La sentencia recurrida estimaba la demanda reconvencional promovida de contrario y declaraba el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento condenando al demandante a abonar la suma de 16.935,09 Euros, más los intereses pactados y los legales desde la interpelación judicial.

Frente a dicha sentencia se alza D. Luis Angel invocando la infracción de los artículos 218, 376 y 217 LEC por error en la valoración de la prueba testif‌ical y documental, tanto respecto a la decisión adoptada respecto a la demanda como a la demandada reconvencional.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Objeto del recurso. Acción ejercitada .

La acción resolutoria del contrato de arrendamiento f‌inanciero de fecha 4 de julio de 2017 se ampara en el incumplimiento del deber de entrega de la cosa arrendada, en este caso unos equipos de radiología dental, que niega el recurrente haber recibido. A pesar de lo cual estuvo satisfaciendo cuotas de arrendamiento durante los ejercicios 2.017, 2.018, 2019 y enero de 2020.

La Juzgadora de Instancia considera acreditada, por no existir divergencias entre las partes, la relación contractual, así como la f‌irma, por parte del demandante, del documento de acta de recepción e instalación de los equipos. También declara probada la falta de reclamación frente al proveedor de los equipos, la entidad DEONTAL y que toda la documentación fue remitida por D. Luis Angel a SG a través del proveedor, que se encargó de tramitar la operación de renting.

Declaraba probada la existencia de hasta tres cláusulas contractuales por las que la declaración de recepción e instalación era irrevocable e incondicional, debiendo hacerse responsable el demandante de las consecuencias derivadas de la falsedad de dicha declaración si, como af‌irmaba, los equipos no le fueron entregados. Señalaba que habiendo abonado las rentas durante más de tres años, no resulta explicable que no haya realizado ni la más mínima reclamación al proveedor de los equipos, habida cuenta que en el propio contrato el arrendador cedía al arrendatario "todas las acciones que correspondan a este como comprador del material por cualquier circunstancia referida a los bienes arrendados".

Concluye compartiendo la tesis de la entidad demandada no advirtiendo incumplimiento alguno de dicha entidad de las estipulaciones pactadas, no habiendo acreditado el demandante, conforme al art. 217 LEC los hechos constitutivos de su pretensión. Finaliza estimando la demanda reconvencional, pues el demandante dejó de abonar las cuotas desde la presentación de la demanda.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba .

La cuestión en que se centra la controversia es la prueba de la entrega de los equipos a la parte actora, puesto que frente a la af‌irmación del apelante de no haber recibido los mismos, se opone por SG que esta entrega debe entenderse acreditada con la f‌irma del acta de recepción e instalación (al folio 73). En caso contrario, entiende la parte demandada que el demandante falseó a ciencia y conciencia el citado documento, que muy probablemente se hizo en connivencia con el proveedor de los equipos.

En el contrato de arrendamiento f‌inanciero o "leasing", para que el arrendador f‌inanciero pueda compeler al arrendatario al pago de las cuotas o rentas, debe cumplir, ante todo, su primordial obligación, que consiste no solo en la adquisición de la cosa sino en su entrega, de manera que el arrendatario pueda comenzar a disfrutarla. El "leasing" no es un simple contrato de préstamo, sino que su contenido es más complejo, y el sinalagma funcional exige que sea el arrendador, por sí o por otro, quien haga la entrega, como presupuesto para que se conviertan en exigibles las obligaciones del arrendatario.

Ante tan clara obligación de entrega por la arrendadora, con independencia del reproche que pueda soportar el proveedor, no tendrán validez aquellos pactos de exoneración de responsabilidad de la arrendadora f‌inanciera por falta de entrega pasados a la f‌irma de la arrendataria en base al principio de autonomía de la voluntad ( art.

1.255 CC). De modo que la obligación de entrega, real y efectiva, constituye principal obligación del arrendador que, incumplida, puede derivar en la resolución del contrato y devolución del precio.

Como ya referíamos en la Sentencia de esta misma Sección 12ª Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de enero de 2019 (Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torres Fernández de Sevilla):

"...para que el arrendador f‌inanciero pueda compeler al arrendatario al pago de las cuotas o rentas, debe cumplir, ante todo, su primordial obligación que consiste no sólo en la adquisición de la cosa sino en su entrega, de manera que el arrendatario pueda comenzar a disfrutarla.

Si, por la razón que sea, la entrega no se produce, el arrendador no puede exigir el cumplimento de la obligación al arrendatario ( artículo 1.100, último párrafo del Código Civil ), siendo indiferente que haya sido porque el proveedor no haya cumplido, o incluso porque la cosa haya perecido o no haya llegado a tener existencia. Sencillamente, no se puede exigir el pago a cambio de nada. Y ante el fracaso del contrato, el arrendatario puede, desde luego, instar la resolución del mismo ."

Por otra parte, en este tipo de litigios, la carga de la prueba de la entrega del objeto arrendado corresponde a la arrendadora f‌inanciera, de manera que es pacíf‌ica la jurisprudencia que considera que el documento denominado certif‌icado de recepción del bien, documento prerredactado por la arrendadora, y f‌irmado por la parte demandante el mismo día de la póliza del contrato de leasing, con el que f‌inanciar la adquisición, no es suf‌iciente a tales efectos, aunque sí un indicio de la entrega real de objeto que se arrienda. De manera que dicho documento, el hecho que en él se plasma, puede quedar desvirtuado probatoriamente. Casos como el...

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