SAP Valencia 156/2023, 3 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 156/2023 |
Fecha | 03 Abril 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000545/2022
SENTENCIA N.º 156
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
DOÑA MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a tres de abril de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 772/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una, como demandada-apelante BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador DOÑA EVA DOMINGO MARTÍNEZ, y dirigida por el letrado DOÑA IRINE MONTESINOS LUCIA y, de otra, como demandante-apelada DON Florian, representada por la Procurador DON JESUS MORA VICENTE, y dirigida por el Letrado DON JOAQUÍN V. GONZÁLEZ SEMPERE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
En dichos autos, por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO CUATRO DE TORRENTE, con fecha 28 de marzo de dos mil veintidós se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D. Florian contra Banco Sabadell S.A. y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Banco Sabadell S.A. a que abone a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (27.903,62€) y la restitución delas
cantidades que haya abonado la actora, en su caso, durante la tramitación del procedimiento, con los intereses legales y el abono de las costas procesales... ".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, Banco de Sabadell S.A., se interpuso recurso de apelación alegando: PREVIA.- DE LOS PRONUNCIAMIENTOS IMPUGADOS
Esta parte viene a impugnar los siguientes pronunciamientos:
- INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.- Se impugna el pronunciamiento relativo a la consideración como acción ejercitada de la de incumplimiento contractual.
- Motivo de estimación de la acción de incumplimiento contractual, considerando obligación de mi mandante la entrega del bien objeto del arrendamiento financiero.
- COSTAS. Se impugna la imposición de costas
INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA - ART. 218 LEC.-INCONGRUENCIA EXTRA PETITA
Ejercita la actora en su demanda una acción de reclamación de cantidad y una acción de nulidad del contrato. Sin embargo, la sentencia de instancia considera que está ejercitando la acora una acción de reclamación basada en la de incumplimiento contractual, extremo que la propia actora ha declinado en la audiencia previa, tal y como reconoce la sentencia, indicando que la "demandante insistió en pretender la nulidad del contrato".
A pesar de ello, dicho sea con el debido respeto, decide el juzgador considerar que se est á ejercitando la acción de incumplimiento contractual, encontrándonos ante una clara incongruencia extra petita, vulnerando la sentencia el artículo 218 de la LEC.
En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016, que resuelve:
" Venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia.
De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede m ás de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de suplicado por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
Entiende esta parte que se excede el juzgador en su función, que viene obligado a resolver "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".
Y siendo la acción ejercitada la de nulidad del contrato, habiendo sido desestimada por los motivos argumentados en el fundamento segundo, debe ser desestimada íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.
DEL MOTIVO DE ESTIMACION DE LA ACCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Considera el juzgador de instancia que el arrendador no responde de la idoneidad del material contratado, pero que su obligación principal es la de entregar el bien al arrendatario.
La calificación del contrato de leasing o renting ha sido ya analizada por nuestro Tribunal Supremo, que en sentencia 493/2007 de 13 de septiembre establece:
Añade asimismo que:
Por tan, el arrendamiento financiero o leasing es un instrumento de financiación que se utiliza habitualmente en el mercado financiero, de forma que no es que la entidad financiera fabrique o tenga almacenes con maquinaria y vehículos industriales, o carteras de inmuebles, sino que es el cliente quien- elige por su cuenta en el mercado el bien que desea explotar (maquinaria, vehículo o inmueble), selecciona un producto en el mercado y a un proveedor de su confianza al que el banco en la mayoría de las ocasiones ni siquiera conoce, y financia la incorporación de la maquinaria, vehículo o inmueble a su explotación no comprándolos mediante un préstamo sino financiándolos mediante un leasing y ordenando al Banco que los compre al proveedor que ellos indican para arrendárselo financieramente, y ello por motivos fiscales, contables y de todo orden.
Tan es así, que esta forma de hacer la operación se expresa y declara claramente en el contrato, como consta por ejemplo en su cláusula 4ª.
Queda así subrogada la arrendataria en la posición jurídica del arrendador en cuantas acciones le incumbieran frente al proveedor y fabricante. Analizando el Tribunal Supremo una cláusula idéntica en la sentencia 140/2014 de 24 de marzo, indica:
En cuanto a la acción de incumplimiento, habiéndose declarado la plena validez del contrato, y en virtud del principio de libertad de pacto contenido en el artículo 1255 del Código Civil, entiende esta parte que no puede
reputarse incumplimiento alguno por parte de mi mandante que pueda generar el derecho al cobro de la cantidad reclamada por la actora . Pues esa obligación de entrega del bien corresponde al vendedor y, en virtud de los pactos establecidos en el contrato de arrendamiento financiero, mi mandante queda eximida de cualquier responsabilidad respecto del bien adquirido, quedando a salvo los derechos de la arrendataria mediante la subrogación de acciones contenida en cláusula 4ª.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la sentencia 195/2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 19ª, de 25 de marzo, que analiza un supuesto idéntico al de autos y que resuelve:
Terminaba solicitando que se dictara resolución estimando el recurso de apelación y se revocara la sentencia recurrida desestimando la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución, sosteniendo:
Entendemos completamente acertada y fundamentada la Sentencia dictada en Instancia, en la que se realiza una exhaustiva valoración del resultado de la totalidad de la prueba practicada (consistente en documental obrante en autos, testificales practicadas y especialmente la jurisprudencia aportada), no apreciándose "error en la valoración de la prueba", ni por supuesto, verse infringidos los preceptos legales citados de contrario, habiéndose interpretado y valorado correctamente el resultado del conjunto probatorio alcanzado las conclusiones que constan en la Sentencia recaída. Su señoría, en ningún caso se ha extralimitado en la valoración, se ha interpretado el petitum de la demanda conforme al principio Iura Novit Curia.
Esta parte solicitó dos acciones distintas desde un primer momento. Por una parte, interesó la nulidad del contrato, al entender que cláusula que incluía el contrato de arrendamiento financiero firmado por ambas partes en que se hacía responsable único a mi cliente de cualquier circunstancia que afectase a la máquina, incluida la no entrega de la misma, eximiéndose la entidad bancaria de cualquier obligación o responsabilidad, eso sí, asegurándose el derecho a seguir realizando cargos en la cuenta de su cliente recibiera éste o no la máquina, era del todo abusiva.
Por otra parte, se ejercitó la acción de RECLAMACION DE CANTIDAD, aclarando perfectamente durante la Audiencia Previa y en el acto del juicio, que dicha reclamación se efectuaba porque se había producido un evidente INCUMPLIMENTO CONTRACTUAL por parte de la entidad bancaria, Banco Sabadell, ya que el que se hayan estado cargando a mi cliente hasta la fecha de hoy, todas y cada una de las cuotas correspondientes al arrendamiento de la máquina, sin que se haya producido la entrega de la misma, vulnera la reciprocidad de las partes, así como la esencialidad del contrato, no habiéndose cumplido con el objeto del mismo, que al fin y al cabo es el disfrute de la máquina por parte del arrendatario.
Por este motivo ésta parte ejercitaba y ejercita una RECLAMACION DE CANTIDAD, derivada de un incumplimiento contractual, tal y como se precisa tanto en los hechos, como en los propios fundamentos de derecho de la demanda, donde se hace referencia expresa y clara a los artículos 1.088, 1096 y 1124 del Código Civil, reclamando a la entidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba