STS 32/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 32/2023

Fecha de sentencia: 16/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6049/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6049/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 32/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6049/2021 interpuesto por doña Genoveva representada por la procuradora de los tribunales doña Soledad Fernández Urías, bajo la dirección letrada de doña Ana beato Barriuso, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 189/2021 de 16 de junio (recurso de apelación 159/2021) por la que se desestimó el recurso de apelación por entender inadmisible por razón de la cuantía una pretensión de anulación de la sanción impuesta por la Comisión Deontológica profesional consistente en una suspensión de nueves meses y un día en el ejercicio de su profesión de Arquitecta.

Ha comparecido como parte recurrida la procuradora de los tribunales doña María José Orbe Zalba en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Soledad Fernández Urías actuando en nombre y representación de Doña Genoveva interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 189/2021 de 16 de junio (recurso de apelación 159/2021) por la que se desestimó el recurso de apelación por entender inadmisible por razón de la cuantía una pretensión de anulación de la sanción impuesta por la Comisión Deontológica profesional consistente en una suspensión de nueves meses y un día en el ejercicio de su profesión de Arquitecta.

SEGUNDO

Mediante Auto de 9 de marzo de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en aclarar si las sanciones de suspensión del ejercicio de una profesión colegiada (en este caso, arquitecto y por nueve meses y un día) deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, como ocurre con las sanciones sin empleo y sueldo acordadas para funcionarios.

TERCERO

La recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación argumentando, en síntesis, que:

  1. Vulneración de los artículos 41 punto 1, 42 punto 2 y 81 punto 1. a) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

    El recurso del que trae causa el presente recurso de casación fue la resolución dictada el 22 de octubre de 2019 por la Comisión de Recursos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid que desestimó el recurso presentado contra el Acuerdo de la Comisión de Deontología Profesional de 12 de julio de 2019 que impuso a Doña Genoveva y a D. Cirilo, arquitecto técnico del Ayuntamiento de Cobeña la sanción de nueve meses y un día de suspensión en el ejercicio profesional por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 78.2.c) y g) de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitecto de Madrid en relación con los artículos 30 y 33 del Código Deontológico del COAM.

    En primera instancia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Madrid dicto sentencia de 29 de octubre de 2020 desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmando la sanción.

    Doña Genoveva interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya sección Cuarta planteó la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 81.1.a) de la LJ por entender que el recurso no supera la cuantía de 30.000 euros, y el 16 de junio de 2021 dictó sentencia inadmitiendo el recurso de apelación por insuficiente cuantía.

    Aduce que en la tramitación del recurso contencioso administrativo en primera instancia se fijó la cuantía como indeterminada y posteriormente la sentencia concedió la posibilidad de interponer recurso de apelación.

    Por lo que respecta al fondo, aduce que no era posible concretar la valoración económica de la suspensión del ejercicio profesional durante un determinado periodo, al tratarse de una sanción de suspensión de empleo y suelo que implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios, lo que conlleva una serie de perjuicios imposibles de valorar económicamente que afectan al prestigio profesional y a la reputación con un coste difícilmente puede determinarse.

    La naturaleza de la sanción fue uno de los motivos para interesar la medida cautelar en primera instancia por entender que en el caso de ejecutarse la sanción, el recurso perdería su finalidad legitima y la suspensión del ejercicio profesional produciría unos daños irreversibles y un perjuicio imposible de cuantificar económicamente, afectando directamente al prestigio y a las expectativas profesionales, derivados del hecho de que durante ese tiempo no solo no podría atender a sus clientes, sino que debería rechazar sus encargos y renunciar a continuar los que tiene actualmente. En su actividad profesional la relación con el cliente se basa en la confianza personal, de modo que de tener que rechazarlos afecta directamente a la fidelización de aquellos.

    Y en contra de lo afirmado en la sentencia ("no habiendo acreditado la actora el nivel de ingresos/beneficios a que afecta la suspensión en el ejercicio de la profesional, carga procesal que le es exigible") afirma que se aportó prueba sobre los proyectos firmados por mi mandante para los próximos meses y estos superaban el límite de los 30.000 €, sin perjuicio de reconocer que en los últimos años la facturación anual había sido inferior por su participación como autónoma en el mercado laboral y a la situación provocada por el Covid, pero en la actualidad la actividad del sector se ha retomado existiendo numerosos encargos y proyectos.

  2. Vulneración de la jurisprudencia sobre supuestos equiparables relativos a funcionarios públicos.

    La sentencia tras recoger jurisprudencia que sostiene la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios públicos no solo conlleva un perjuicio económico, sino que incide en diferentes cuestiones de la carrera profesional, añade que dicha jurisprudencia no se puede extrapolar a otros colectivos.

    La parte discrepa de esta interpretación por entender que son casos análogos con independencia del gremio al que pertenezcan o la profesión que se ejerza y no solo para funcionarios públicos. Y a tal efecto aduce la STS 636/2021, de 6 de mayo STS nº 153/2020, de 6 de febrero (rec. casación 2902/2017) y STS nº 709/2019, de 28 de mayo. Resoluciones judiciales que argumentan que la suspensión de empleo y sueldo de un funcionario implica un cambio en su situación administrativa y conlleva la perdida de antigüedad correspondiente, la imposibilidad de participar en concursos, tomar parte en las actividades de formación y la suspensión de funciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

    A su juicio, estas razones son trasladables a otros colectivos diferentes a los funcionarios públicos, en concreto a los profesionales liberales colegiados en los que la sanción de suspensión de su actividad profesional no solo conlleva un perjuicio económico, aun más difícil de cuantificar que en el ámbito funcionarial ya que no hay relación de puestos de trabajo sino encargos profesionales y el juego de la oferta y la demanda en la fijación de honorarios. Y a ese perjuicio económico se añade el coste de oportunidad y la perdida de prestigio, siendo imposible el cálculo de los perjuicios a medio y largo plazo. El colegiado suspendido pierde prestigio profesional, la posibilidad de emitir informes periciales, de participar en licitaciones publica o de realizar tareas docentes en el ámbito universitario, entre otras consecuencias adicionales.

  3. La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 6/2022 de 11 de enero, después de recoger la evolución de la posición del Tribunal Supremo y de analizar la jurisprudencia reciente ( STS 153/2020, de 6 de febrero y STS 636/2021 de 6 de mayo), concluye que "[...] en los casos de suspensión de funciones a un funcionario público la cuantía es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, la sanción de suspensión de empleo y sueldo implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios" Y por tanto, "Se advierte, por tanto, una progresiva evolución en la jurisprudencia tendente a considerar que la sanción de suspensión de funciones tiene efectos que no tienen una mera transcendencia económica".

    Así, refiriéndose al supuesto concreto confirma que "esta misma evolución jurisprudencial consideramos que la sanción a un Abogado que implica la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no tiene tan solo una dimensión económica, pues al margen de la dificultad de establecer los honorarios dejados de percibir, durante su forzosa inactividad se producen perjuicios de imposible evaluación económica al tener que desviar la defensa de sus clientes y la llevanza de sus pleitos a otros profesionales junto con la imposibilidad de asumir nuevos encargos, con la consiguiente pérdida de clientela. Consecuencias que no son susceptibles de ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se exteriorizan de forma inmediata". Da por superada la doctrina economicista y aprecia la existencia de unos perjuicios que van más allá de los económicos cuando señala que "Como acertadamente señalan las últimas sentencias reseñadas, sería ilógico permitir que se pudiese recurrir una sanción de apercibimiento a un Abogado y, sin embargo, irrecurrible por razón de la cuantía la suspensión de funciones durante un periodo de seis meses. Y lo que es ilógico no debería tener cabida en el derecho".

  4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En la jurisprudencia si bien se admite una decisión de inadmisión, el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

    Por todo ello, solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la retroacción solicitada para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva el recurso de apelación entrando en el fondo, todo ello con imposición de costas.

CUARTO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid se opone al recurso.

Considera correcta la argumentación de la sentencia de apelación en cuanto señala: "[...] la parte interesada en acceder a esta segunda instancia la que asuma la carga de la prueba de aquellos elementos que, precisamente, hacen viable y admisible dicha apelación". Entiende que habrá casos en los que en supuestos de suspensión en el ejercicio de la profesión la cuantía objeto del recurso supere este umbral legal y otros en los que no lo haga, siendo, en todo caso, carga procesal de la parte apelante demostrar que se supera esa cuantía mínima legal con hechos objetivos y contrastables o apreciaciones objetivas conforma a la aplicación del principio de notoriedad ( Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (ROJ: ATS 3025/2013) y no en función de meras expectativas o elucubraciones subjetivas carentes de acreditación.

Esta parte no discrepa a si en supuestos en los que el objeto de la litis se refiere a la imposición de sanciones consistentes en la suspensión en el ejercicio profesional se deben considerar no únicamente las cuestiones puramente económicas sino que pueden tener transcendencia adicional otras distintas a las meramente económicas, ello no obstante, a juicio de esta parte, tal afirmación debe atemperarse en el sentido de que la simple imposición de una sanción del tipo que nos ocupa no debe llevar indisolublemente aparejada la consideración automática y sin la menor justificación relativa a que deba ser necesariamente considerada como susceptible de apelación por estimar que la cuantía supera el umbral legalmente establecido siempre y en todo caso, sino que los perjuicios, adicionales en su caso, a los meramente económicos, y junto a estos, deberán ser objeto de la correspondiente actividad probatoria. Y por ello, aunque similares, no son equiparables la acción como la que se refiere el recurso referida a profesionales liberales respecto a las ejercidas por funcionarios públicos.

Es preciso analizar caso por caso en función de la prueba oportunamente aportada al efecto y cuya carga incumbe en todo caso al apelante, de lo contrario se podría llegar al contrasentido de que una sanción leve, a un profesional recién colegiado y sin encargos profesionales, que en ningún caso alcanzaría el umbral legalmente establecido para proceder a una apelación, pudiera ser objeto de la misma por el mero y simple hecho de la naturaleza de la sanción, eludiendo así un requisito legal que, a nuestro juicio, debe ser de analizado, ineludiblemente, con carácter sucesivo y acumulativo al taxativamente impuesto de naturaleza económica de forma que si se acredita que el plazo de suspensión supera el umbral legal de 30.000 € ni sea necesario acudir a otra prueba adicional, y solo en los casos en que no se alcance dicha cifra, deba el apelante acreditar el alcance de los perjuicios de carácter no económico que, a su juicio, la sanción pueda conllevar.

La diferencia con los funcionarios de carrera afecta a dos aspectos importantes:

  1. en el caso de la carrera funcionarial, los perjuicios que trascienden a la mera pérdida de emolumentos están "previstos normativamente" y son o pueden ser conocidos, objetivos y evaluables (pérdida de antigüedad, cotizaciones, imposibilidad de promoción interna, etc) y en el caso sometido a análisis parten de meras elucubraciones subjetivas del apelante que, sin tener una cierta evidencia, son consustanciales a toda sanción de la naturaleza que sea, desde una sanción por infracción de normas de tráfico, una clausura temporal de cualquier actividad. Es decir, prácticamente la totalidad de las sanciones conllevan una serie de elementos ajenos a la estricta cuantía patrimonial de la sanción que cada persona podrá valorar en función de las circunstancias personales, expectativas y subjetividad propia del sujeto pasivo de la sanción, esto nos llevaría a considerar todas las sentencias dictadas en materia sancionadora como apelables por este solo hecho pues, en todo caso, la sanción trasciende a su exclusivo montante económico. Evidentemente, esta no es la previsión del legislador al establecer unos límites mínimos para el acceso a los distintos recursos.

  2. en el caso de los funcionarios, los anteriores elementos son evaluables desde el punto de vista económico o cuando menos estimables con una cierta objetividad pues sus retribuciones y complementos están legal y reglamentariamente establecidos, esto es, "previstos normativamente" (téngase en cuenta que la jurisprudencia no atiende conceptos como los alegados en nuestro caso referidos al prestigio, imagen, etc), pero no ocurre lo mismo en el caso que nos ocupa en el que ni se ha acreditado el monto económico referido al plazo de suspensión ni, mucho menos, los elementos atinentes a los perjuicios de naturaleza no económica que la sanción pueda suponer para la apelante que se limita a exponer una serie de consideraciones subjetivas y absolutamente vagas, inherentes a la imposición de toda sanción en el ámbito que sea, de apreciación personal, absolutamente arbitraria, que no permiten, a nuestro juicio, por sí mismas, considerar que la sentencia de instancia deba ser apelable.

Es totalmente razonable que la sentencia reconozca que la sanción recurrida conlleve junto a unos perjuicios económicos otros no exclusivamente económicos, pero ello no implica necesariamente que ni sean idénticos ni equiparables a los casos del funcionario de carrera, por lo que la sentencia no hace más que aplicar la legalidad y declarar que la parte apelante, a quien incumbe la prueba de tales perjuicios, no ha cumplido con tal exigencia, es más, señalando que la actora reconoce que en los dos últimos años su facturación anual ha sido inferior a 40.000 euros, por lo que, entendemos, ni el perjuicio económico ni el no económico jamás podrían evaluarse como superiores al 100% de su facturación media anual para acceder al recurso de apelación. Aun no siendo el único factor que considerar, y siempre de incumbencia probatoria de la apelante, la facturación puede dar una idea aproximada del volumen de negocios que, indirectamente, evidencia su volumen de clientela, proyectos en curso, etc como elementos que sí pueden aproximarnos a una conceptuación objetiva de la afectación al prestigio profesional, expectativas, ingresos futuros, coste de oportunidad, etc. No es lo mismo cuantía indeterminada en el sentido de indeterminable, en tanto no resulta posible su determinación en una suma monetario, que indeterminada pero determinable, es decir, que con un esfuerzo exigible a la parte interesada pueda fijarse debidamente la cuantía.

Es por ello presupuesto esencial que, estos efectos no cuantificables o incluibles dentro de la remuneración dejada de percibir en el plazo de suspensión, se encuentren "previstos normativamente", es decir, que su apreciación y prueba, en su caso, no dependa de la voluntad de la parte, de simples alegaciones, generalidades o abstracciones carentes de toda prueba, debiendo ser la parte interesada en acceder a la segunda instancia la que asuma la carga de la prueba de aquellos elementos que, precisamente, hacen viable y admisible dicha apelación si se tratara de una cuantía "determinable".

En el caso que nos ocupa la apelante no ha aportado prueba objetiva alguna relativa a la pérdida de ingresos que la ejecución de la sanción pudiera causarle tales como proyectos visados en un colegio profesional, direcciones de obra en curso, contratos o adjudicaciones públicas, obligaciones académicas, etc; por lo que no es posible ni siquiera acceder a la primera de las comprobaciones indicadas relativa a si la pérdida de ingresos alcanza o no la cuantía mínima legalmente exigida para acceder al recurso de apelación por lo que se propone el paso directo a la segunda comprobación que tampoco cuantifica ni sobre la que aporta el menor indicador, es decir, posibilitar la apelación única y exclusivamente conforme a criterios indeterminados (prestigio, pérdida de oportunidad, etc) de los que tampoco aporta prueba o indicio indirecto alguno y se limita a invocar de forma vaga y generalista. De ser posible apelar bajo estas condiciones debería ser susceptible de apelación la casi totalidad de las sentencias que confirman una sanción de la clase que sea pues estos conceptos vagos, como indicamos, se nos antojan como inherentes a prácticamente todos los expedientes sancionadores.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia abrió un trámite de alegaciones antes de resolver respecto de la procedencia de la apelación por razón de la cuantía, como cuestión apreciable de oficio por afectar al orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes y es revisable en cualquier momento procesal tal y como indica la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 27 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1178/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1178). Ello evidencia que no se ha producido vulneración a la tutela judicial efectiva en cuanto el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede incluirse en dicha infracción al no haber afectado a sus derechos ni garantías procesales de igualdad y defensa.

Esta parte discrepa de la pretensión ejercitada en tanto sí es efectivamente posible valorarse aquellos perjuicios que puedan afectar a la imagen profesional y/o a la pérdida de oportunidad, en función del volumen de negocios del profesional en cuestión o sus circunstancias profesionales (si presta servicios personalmente o a través de una sociedad, el prestigio en si mimos que no es de imposible valoración, etc), circunstancias que la parte debe alegar y en la medida de lo posible acreditar que superan el límite legal establecido para posibilitar un recurso de apelación.

La sentencia no adolece de nulidad y por los mismos motivos no se debe ordenar la retroacción del procedimiento para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre el fondo.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de enero de 2023, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 189/2021 de 16 de junio (recurso de apelación 159/2021) por la que se desestimó el recurso de apelación por entender que la sanción impuesta a una arquitecta por la Comisión Deontológica profesional consistente en una suspensión de nueves meses y un día en el ejercicio de su profesión, no superaba la cuantía necesaria para ser recurrida en apelación.

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en aclarar si las sanciones de suspensión del ejercicio de una profesión colegiada (en este caso, la suspensión por nueve meses y un día a una arquitecta) deben considerarse de cuantía indeterminada por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, como ocurre con las sanciones sin empleo y sueldo acordadas para los funcionarios.

Este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en numerosas sentencias que han consagrado una evolución jurisprudencial en relación con la cuantía de las pretensiones de anulación de las sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo, considerando que estos asuntos son de cuantía indeterminada a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación.

- Un primer bloque de sentencias analizó la cuantía de las pretensiones anulatorias referidas a la suspensión de funciones de un Abogado en ejercicio. En la STS de 23 de mayo de 2003 (rec. 84/2002) se resolvía un recurso en interés de ley referido a la inadmisión por razón de la cuantía de un recurso de apelación en relación con una sanción de un mes de suspensión para el ejercicio de la profesión de Abogado.

La sentencia de instancia había considerado que la sanción de un mes de suspensión de la profesión de Abogado era determinable económicamente demostrando lo que ganaba la letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa la mayoría de los abogados. Se pretendía del Tribunal Supremo que declarase como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en la versión entonces vigente) se considerase de cuantía indeterminada, y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales.

La sentencia del Tribunal Supremo confirmó el criterio de la sentencia de instancia argumentando que "[...] el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2.000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la Ley de Jurisdicción) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente ( artículo 51.2 de la misma Ley) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.

Pero se negó a fijar una doctrina en interés de ley sobre este extremo, afirmando Por otro lado, en modo alguno cabría que, con el carácter general que se pretende de una declaración propia del recurso de casación en interés de Ley, esta Sala afirme, con esa generalidad, que las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a los Abogados por sus Colegios Profesionales o incluso la que exclusivamente afecta a un mes de suspensión es de cuantía indeterminada, o en todo caso, superior a tres millones de pesetas, puesto que la determinación de dicha cuantía habrá de precisarse en cada caso concreto en función de las circunstancias del caso, pudiendo en todo caso la parte interesada alegar su discrepancia con la cuantía fijada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley vigente Jurisdiccional, cuya posibilidad no se ha ejercitado por parte de la recurrente en casación en el presente caso.".

- Años más tarde, se volvió a pronunciar sobre la cuantía de las pretensiones anulatorias referidas a sanciones de suspensión de funciones que afectan a funcionarios públicos.

En la STS nº 709/2019, de 28 de mayo (rec. 262/2016) reitera que "La sanción de suspensión temporal de funciones es susceptible de medirse en términos económicos, lo que alcanza a todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el lapso de tiempo de la suspensión, y fuera del mismo por la minoración que en las pagas extraordinarias se haya producido por razón de la reducción del tiempo no trabajado en la anualidad. Se toma como referencia la retribución bruta pues la misma constituye el derecho individual o económico afectado por la sanción cuya anulación se pretende" y que tampoco se convierte en indeterminada por el "contenido aflictivo, la afectación moral o al buen nombre o prestigio que comporta toda sanción pues cabe presumir que toda sanción produce tal afectación. De no entenderse así no habría duda interpretativa alguna y en caso de impugnarse sanciones siempre sería el pleito de cuantía indeterminada, con lo que quedaría sin contenido la regla específica del artículo 42.2 de la LJCA".

Aunque finalmente se considera de cuantía indeterminada por considerar que la previsión de anotación de la sanción no es medible en términos económicos.

- La STS nº 153/2020, de 6 de febrero de 2020 (2909/2017) estableció importantes matices en la materia, sosteniendo que, junto con una evaluación económica derivada de la perdida de la retribución, también conlleva otros efectos o consecuencias no cuantificables económicamente, lo que denomina "derechos no medibles en magnitudes económicas". A tal efecto, razona que al dejar de estar en servicio activo y pasar a una situación administrativa distinta no goza de todos los derechos que el servicio activo comporta (pérdida de antigüedad correspondiente, poder participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación, cotizaciones a la Seguridad Social).

La sentencia concluyó afirmando que:

"Esta solución no conduce a dejar sin efecto la regla del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos. Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron a la Sra. María Inés. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia a que alude la Sala de La Coruña, ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero".

En similares términos la STS nº 636/2021, de 6 de mayo de 2021 (rec. 5739/2019), referida a la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones a un funcionario, reiteraba la doctrina fijada en la sentencia de 6 de febrero de 2020, afirmando que :

"Y respecto a la confrontación de estas consideraciones con la regla del artículo 81.1.a) de la LJCA, en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos dijimos que "[...] Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron [...]. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia [...], ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero [...]"".

Es decir, en estas sentencias se llegó a la conclusión de que en los casos de suspensión de funciones a un funcionario público la cuantía es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, la sanción de suspensión de empleo y sueldo implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios.

- Confirmando esta evolución en la jurisprudencia, tendente a considerar que la sanción de suspensión de funciones tiene efectos que no tienen una mera transcendencia económica, la STS nº 6/2022, de 11 de enero (casación 3608/2020) abordó la cuantía de los procedimientos en los que discuten sanciones de suspensión del ejercicio de una profesión liberal colegiada.

En la citada sentencia se consideró que la evolución jurisprudencial que sostiene que la sanción de suspensión de funciones a un funcionario público produce efectos que no tienen una mera trascendencia económica, era aplicable también en el caso de las sanciones de suspensión de funciones a un abogado, en base a los siguientes razonamientos:

"Se advierte, por tanto, una progresiva evolución en la jurisprudencia tendente a considerar que la sanción de suspensión de funciones tiene efectos que no tienen una mera transcendencia económica.

Confirmando esta misma evolución jurisprudencial consideramos que la sanción a un Abogado que implica la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no tiene tan solo una dimensión económica, pues al margen de la dificultad de establecer los honorarios dejados de percibir, durante su forzosa inactividad se producen perjuicios de imposible evaluación económica al tener que desviar la defensa de sus clientes y la llevanza de sus pleitos a otros profesionales junto con la imposibilidad de asumir nuevos encargos, con la consiguiente pérdida de clientela. Consecuencias que no son susceptibles de ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se exteriorizan de forma inmediata.

Como acertadamente señalan las últimas sentencias reseñadas, sería ilógico permitir que se pudiese recurrir una sanción de apercibimiento a un Abogado y, sin embargo, irrecurrible por razón de la cuantía la suspensión de funciones durante un periodo de seis meses. Y lo que es ilógico no debería tener cabida en el derecho.".

Y se fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente: "En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, consistente en determinar si en las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, consideramos que dicha suspensión forzosa junto a un aspecto cuantificable plantea otro no susceptible de ser evaluado económicamente, por lo que la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación".

Criterio que ha sido reiterado en sentencias posteriores como STS nº 319/2022, de 14 de marzo de 2022 (rec. casación 354/2019) y la STS nº 1658/2022, de 14 de diciembre de 2022 (rec. 7778/2018) que mantienen que el actual criterio jurisprudencial sobre el acceso al recurso de apelación de asuntos que versan sobre sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo es que son de cuantía indeterminada.

- Es más, en la STS nº 320/2022, de 14 de marzo de 2022 (rec. 3563/2020) se planteó abiertamente si la afirmación de que la cuantía es indeterminada dimana automáticamente del objeto (sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo) o si, por el contrario, ello sólo puede afirmarse cuando quien recurre en apelación alega y, en su caso, acredita, perjuicios de carácter no económico.

La respuesta del Tribunal Supremo resulta contundente al afirmar que "el actual criterio jurisprudencial sobre el acceso al recurso de apelación de asuntos que versan sobre sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo es que son de cuantía indeterminada. Y en el presente caso, fuera del problema suscitado por la Administración recurrida, no cabe apreciar ninguna circunstancia por la que dicho criterio jurisprudencial no haya de aplicarse.

Sentado lo anterior, esta Sala considera que, cuando el asunto versa sobre una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo, ese mero dato basta para que sea de cuantía indeterminada a efectos del recurso de apelación. No es preciso, dicho de otro modo, que quien recurre en apelación alegue y acredite perjuicios de carácter no económico derivados de la sanción disciplinaria. La razón para llegar a esta conclusión es doble. Por un lado, esos posibles perjuicios de carácter no económico pueden no haberse manifestado en un primer momento. Por otro lado, la solución contraria exigiría entrar en el fondo de cada asunto para dilucidar la admisibilidad del recurso de apelación; algo que sería contraproducente para el fluido funcionamiento de los medios de impugnación y para la seguridad jurídica, que sin duda requieren criterios claros en materia de acceso a los recursos y de competencia funcional".

Por ello, procede estimar el recurso de casación anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 189/2021 de 16 de junio (recurso de apelación 159/2021) que desestimó el recurso de apelación por razón de la insuficiente cuantía sin entrar a considerar los motivos de impugnación aducidos en dicho recurso. Y en consecuencia se ordena retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó dicha sentencia para que se resuelvan los motivos de impugnación aducidos en el recurso de apelación.

TERCERO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

Respecto a las costas causadas en la instancia, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico segundo:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Doña Genoveva contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 189/2021 de 16 de junio (recurso de apelación 159/2021) anulando dicha sentencia y ordenando retrotraer actuaciones al momento en el que se dicto sentencia para que, tras considerar que el recurso de apelación es admisible por razón de la cuantía, resuelva el resto de los motivos en los que se sustentaba dicho recurso de apelación.

  2. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en casación ni las costas causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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