STS 529/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:1178
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución529/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 529/2018

Fecha de sentencia: 27/03/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 53/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 53/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 529/2018

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 27 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda para la declaración de error judicial número 53/2016, promovida por don Luis María , representado por la procuradora doña María José Polo García, contra

(A) El auto de 1 de febrero de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que acordó una indebida admisión del recurso de apelación pretendido contra la sentencia de 16 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en el recurso núm. 347/2009 ; el auto de 15 de marzo de 2016 de la misma Sala que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior; y el auto de 19 de julio de 2016 que denegó la nulidad del auto de 15 de marzo de 2016 .

(B) La mencionada sentencia de 16 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona .

Han comparecido como partes demandadas el Col-legi d'Advocats de Girona, representado por el procurador don Carmelo Olmos Gómez; y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Luis María presentó el 28 de octubre de 2016 demanda promoviendo declaración de error judicial en relación con las resoluciones judiciales que se han expresado en el encabezamiento.

Tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:

A LA SALA SUPLICO: Tener por presentado este escrito junto con los documentos adjuntos y el poder declarado bastante por Letrado para su unión por testimonio con devolución del original, se sirva admitirlo, y en la representación que ostento de DON Luis María , tenerme por interpuesto en tiempo y forma DEMANDA POR ERROR JUDICIAL para reparar el daño por las resoluciones firmes siguientes:

A).- el auto de fecha 19 de julio del 2016 que deniega la solicitud de nulidad del auto de fecha 15 de marzo de 2016 , el auto de fecha 15 de marzo del 2016 que desestima el recurso de reposición contra el auto de fecha 1 de febrero del 2016 que lo confirma y el auto 1 de febrero del 2016 que acuerda la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María , todos ellos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña (en adelante vendrá denominado en el presente escrito como " Tribunal Superior de Justicia de Cataluña", en el recurso de apelación número 638/2015 Sección -AP-T, que dimanante del recurso contencioso administrativo ordinario número 347/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Girona, seguido a instancia de esta parte como actor y recurrente y la parte contraría en calidad de demandada y recurrida el Ilustre Colegio de Abogados de Girona, con domicilio en la Plaça Jaume Vicençs Vives, número 4 de Girona CP: 17001, por no ajustarse derecho, al vulnerar los artículos 24 ordinal 1 en las vertientes de acceso a los recursos establecidos legalmente y en la vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, al no estar motivados los autos de fechas 19 de julio del 2016 , 15 de marzo del 2016 y 1 de febrero del 2016 que son objeto de la presente demanda e impedir el acceso a los recursos establecidos legalmente, que causan indefensión a esta parte, e infracción del principio de igualdad ante la Ley, amparado en el artículo 14 de la Constitución Española , e incurren en error de hecho y de derecho, y por infracción de los artículos 85 ordinal 5 , 79 , 81.1.a ) y d ), 41 , 42.1 y 2 y siguientes y concordantes, y la Disposición Final Primera , todos ellos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e infracción de los artículos 217 , 253 ordinal 3 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e infracción de los artículos 1.6 y 3.1 del Código Civil , y vulneran la reiterada doctrina del Tribunal, Constitucional, citado al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional siguientes: la de fecha 15 de julio del 2002, número 150/2002, de la Sala Primera , recaída en el recurso de amparo número 3839/1999 , Ponente Sr. Pablo García Manzabo; la de fecha 27 de febrero del 2006, Sala Primera, dictada en el recurso de amparo número 5563/2003, Ponente el Sr. Don Manuel Aragón Reyes; la sentencia número 169/1992, de 26 octubre, recaída en el recurso de amparo número 2605/1989 , Ponente Don Carles Viver Pí-Sunyer, la sentencia número 74/2003, de 23 de abril la Sala Primera del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de amparo número 2263/2000 y publicada en el BOE número 118 de 17 de mayo del 2003; entre otras; e infracción de la doctrina de la Sala contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo recogida en las resoluciones judiciales siguientes: la Sentencia de fecha 28 de mayo del 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, recurso casación número 9519/1995 , Ponente Sr. Rafael Fernández Montalvo; el auto de fecha 15 de julio del 1998 de la Sala Contenciosa Administrativas Sección 6ª del Tribunal Supremo , recurso de queja 5594/1996 , Ponente Sr. juan Antonio Xiol Rios; el auto número 1191/2004, de fecha 9 de junio del 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso queja número 46/2004 , Ponente Sra. Francisca Mª Rosas Carrión, entre otros; al igual que incurre en error de hecho y de derecho, en concordancia con los artículos 238.3 y 240 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 9.3 de la Constitución Española , e infracción de los artículos 6.3 y 7 del Código Civil ;

B) y la sentencia de fecha 16 de abril del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, en el recurso contencioso administrativo número 347/2009 , cuya parte dispositiva fallo reza "DESESTIMAR íntegramente el recurso deducido por el letrado SR Luis María contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona por la que se imponía una sanción de 20 días de suspensión en el ejercicio de la abogacía prevista en el artículo 87.2 del Estatuto General de la Abogacía como autor de una infracción grave del artículo 85.a) del Estatuto General de la Abogacía que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE con expresa imposición de costas", que la impugno, por no ajustarse derecho, al vulnerar los artículos 24 ordinales 1 y 2 en las vertientes de motivación de las resoluciones judiciales, del derecho a ser informado y conocer la acusación, del derecho de defensa, del derecho de utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho, del derecho de audiencia y contradicción, al no estar motivada la sentencia recaída en las citadas actuaciones judiciales, que causa indefensión a esta parte, e infracción del principio de igualdad ante la Ley, amparado en el artículo 14 de la Constitución Española , e infracción del artículo 25 ordinal 1 de la Constitución Española , e infracción de los artículos de los artículos 47, 48 y 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la sentencia incurre en error de hecho de derecho,

Todas las citadas resoluciones judiciales están incursas en errores judiciales, en error de hecho y de derecho y vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24 ordinal 1 de la Constitución Española y el principio de igualdad ante la ley amparado en el artículo 14 de la Constitución Española , en los términos expuestos en este escrito, debiendo ser parte y con la intervención del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en este escrito que los doy por reproducido en aras de la brevedad procesal, interesando desde ahora se sirva acordar el recibimiento a prueba de este juicio en que esta parte tiene intención de proponer la práctica de la prueba que proponga en el acto de la vista y se sirva acordar la celebración de vista del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil , señalando al efecto día y hora para la celebración de la vista, en su día se sirva dictar sentencia o resolución judicial motivada en derecho en que se estime en todo o en parte la presente demanda y se sirva declarar lo siguiente:

A).- Que el auto de fecha 19 de julio del 2016 que deniega la solicitud de nulidad del auto de fecha 15 de marzo de 2016 , el auto de fecha 15 de marzo del 2016 que desestima el recurso de reposición contra el auto de fecha 1 de febrero del 2016 que lo confirma y el auto 1 de febrero del 2016 que acuerda la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María , todos ellos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación contenciosa administrativa 638/2015 , han incurrido en error judicial.

B).- Que la sentencia de fecha 16 de abril del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, en el recurso contencioso administrativo número 347/2009 , ha incurrido en error judicial

.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona emitieron el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [«LOPJ »].

CUARTO

El Col-legi d'Advocats de Girona se opuso a la demanda en escrito presentado el 27 de febrero de 2017, interesando su desestimación en cuanto a las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y su inadmisión en cuanto a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Girona, así como la imposición de costas al demandante.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito fechado el 19 de mayo de 2017, también se opuso a la demanda de error judicial, pidiendo su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas.

SEXTO

El Fiscal presentó su informe el 30 de junio de 2017, en el que interesó la inadmisión o la desestimación de la demanda, con la pérdida del depósito constituido y la condena en costas al actor.

SÉPTIMO

Se señaló vista pública para su celebración el 13 de marzo de 2018, fecha ésta en la que efectivamente tuvo lugar.

En ella, inicialmente, se puso de manifiesto a los comparecientes la existencia del auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 3 de Girona dictado el 28 de noviembre de 2017 , por el que se desestimó el incidente de nulidad planteado contra la sentencia de 16 de abril de 2016 dictada por dicho juzgado en el Recurso núm. 347/09 ; y el demandante manifestó su voluntad de desistir de su nueva demanda de error judicial, presentada contra el auto y sentencia que acaban de mencionarse, si su actual demanda se declaraba admisible también en la pretensión dirigida contra la sentencia.

Después de lo anterior continuó el desarrollo de la vista, y a su terminación se inició la deliberación para la votación y fallo, que concluyó con el resultado que se plasma en la actual sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Actuación administrativa y proceso jurisdiccional que ha dado lugar a la actual demanda de error judicial de Don Luis María (presentada el 28 de octubre de 2016).

  1. - La resolución de 25 de junio de 2009, de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Girona (expediente disciplinario NUM000 ) impuso la sanción de 20 días de suspensión del ejercicio del abogacía a Don Luis María , prevista en el artículo 87.2 del Estatuto General del Abogacía, como autor de la infracción grave tipificada en el artículo 85.a) de esa misma norma estatutaria; y como consecuencia de haber infringido lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Estatuto, concordante con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de septiembre de 2002 y modificado en el Pleno de 10 de diciembre de 2002.

    Los hechos declarados probados en dicha resolución sancionadora fueron en esencia éstos:

    (1) el letrado Sr. Luciano remitió el 1 de junio de 2007 al también letrado Sr. Luis María una propuesta de documento transaccional entre sus clientes respectivos;

    (2) el acuerdo transaccional propuesto fue rehusado por Sr. Gonzalo , que era el cliente del letrado Sr. Luis María ;

    (3) el Sr. Gonzalo decidió allanarse a la demanda y el Sr. Luis María le manifestó su falta de acuerdo con el propósito que le comunicó por primero de presentar ante el Juzgado el documento transaccional en el momento de presentar el escrito de allanamiento; y

    (4) finalmente, a pesar de lo anterior, en fecha de 5 de junio de 2007 el Sr. Gonzalo firmó junto a su letrado un escrito de allanamiento dirigido al juzgado con el que se aportaba la propuesta transaccional a que se ha hecho referencia.

  2. - Ese mismo acto sancionador, en su antecedente de hecho 1, hizo referencia al escrito de queja del letrado Sr Luciano que dio lugar a la incoación del procedimiento disciplinario; a que en él se afirmaba que el día del juicio había recibido a través de la procuradora una diligencia de constancia y el escrito de allanamiento del arrendatario, firmado por el letrado Sr. Luis María , en el que se adjuntaba la documentación cruzada entre ambos letrados; y a que se acompañaba copia del escrito presentado, con la firma del abogado Sr. Luis María , donde se adjuntaba la documentación privada existente entre ambos letrados.

    Más adelante, en sus fundamentos de derecho, primero se calificaban los hechos declarados probados; y, posteriormente, se afirmaba que había sido el hecho del escrito de allanamiento, firmado por el Sr. Luis María , el que va a dar lugar al acceso al juzgado de la comunicación entre letrados.

  3. - El Sr. Luis María interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el acto sancionador, que correspondió conocer al juzgado número tres de Girona en los autos 347/2009.

    En dicho proceso jurisdiccional el auto de uno de septiembre de 2011 (notificado el 21 inmediato siguiente) fijó la cuantía del recurso como indeterminada superior a 18.030,36 euros; y la sentencia 154/2015, de 16 de abril de 2015 , desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

    En el pie de recurso de esta sentencia se informó que contra ella cabía interponer recurso ordinario de apelación.

  4. - Elevados los autos a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por auto de 1 de febrero de 2016 declaró la indebida admisión del apelación y se ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia.

    El Sr. Luis María interpuso recurso de reposición frente al auto anterior, oponiéndose a dicho recurso el Ilustre Colegio de Abogados de Girona; y el auto de 15 de marzo de 2016 de la mencionada Sala desestimó el recurso de reposición (confirmando el anterior de uno de febrero de 2016).

  5. - El 4 de abril de 2016 el Sr. Luis María solicitó la aclaración del auto de 15 de marzo de 2016 ; por escrito de 27 abril de 2016 planteó ante la Sala incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 15 de marzo de 2016 ; y por escrito de 27 de abril de 2016 planteó ante el Juzgado incidente de nulidad contra la sentencia de 15 abril de 2016 ; en uno y otro incidente formuló oposición el Ilustre Colegio de Abogados de Girona.

  6. - El auto de la Sala de 19 de julio de 2016 (notificado el 2 de septiembre de 2016) desestimó la petición de aclaración; y otro auto de la misma fecha de 19 de julio 2016 (notificado el día 29 de inmediato posterior) desestimó el incidente de nulidad promovido frente al auto de 15 de marzo de 2016 .

  7. - El 28 de abril de 2016 el Sr. Luis María promovió un incidente de nulidad contra la sentencia de 16 de abril de 2016 , que fue resuelto en sentido desestimatorio por auto del juzgado dictado el 28 de noviembre de 2017 .

SEGUNDO

Las resoluciones jurisdiccionales frente a las que se dirige demanda de error judicial.

La demanda se formalizó mediante escrito de 28 de octubre de 2016 frente a los dos grupos de resoluciones jurisdiccionales siguientes:

(A) El auto de 1 de febrero de 2016 de la Sala de Cataluña que acordó una indebida admisión del recurso de apelación pretendido contra la sentencia dictada por el Juzgado; el auto de 15 de marzo de 2016 de la misma Sala que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior; y el auto de 19 de julio de 2016 que denegó la nulidad del auto de 15 de marzo de 2016 .

(B) La sentencia de dieciséis de abril de 2015 dictada por el juzgado.

TERCERO

Lo decidido y razonado en los autos de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya [contra los que en primer lugar se dirige la demanda de error judicial].

  1. - El auto de 1 de febrero de 2016 resolvió declarar la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Girona.

    Sus fundamentos de derecho fueron los siguientes:

    PRIMERO.- Plantea la representación del Colegio de Abogados de Girona que no es posible el recurso de apelación, dado que la resolución impugnada consiste en una sanción de 20 días de suspensión del ejercicio profesional, de tal modo que la cuantía sería en cualquier caso inferior al límite de 30 000 euros, que abre la posibilidad del recurso de apelación.

    El letrado recurrente se opone alegando que lo que se discute en este procedimiento afecta a su derecho de defensa Añade que en el recurso de instancia formuló recurso indirecto contra disposiciones generales al haber Impugnado la normativa de la abogacía española por entender que es más favorable que la normativa catalana y que la demandada no puede ir contra sus propios actos en el sentido de que estuvo conforme con la fijación de la cuantía Indeterminada por parte del juzgado de instancia. Se añade que también está en juego el derecho a ejercer la profesión y la defensa del turno de oficio.

    SEGUNDO.- Conviene destacar el hecho de que la procedencia de la segunda instancia es una cuestión de orden publico procesal que no puede quedar a libre disposición de las partes. En este sentido, se ha admitido de entrada que el Tribunal ad quem puede revisar la resolución de fijación de cuantía efectuada por el órgano jurisdiccional a quo, decisión que no lo vincula ( Tribunal Supremo, sentencia de 17 de julio de 2014 , recurso n.° 2012013).

    En consecuencia, no opera en este ámbito ni la excepción de cosa juzgada ni tampoco la vinculación de las partes a sus propios actos. Corresponde a la Sala verificar si la fijación de la cuantía es correcta o hay que modificarla en el momento de admitir el recurso de apelación, actuando en consecuencia.

    TERCERO.- El artículo 81 de la Ley jurisdiccional limita la posibilidad de recurso de apelación a los recursos de cuantía superior a 30 000 euros. Al mismo tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley jurisdiccional , la cuantía del procedimiento queda-referida a la pretensión.

    Lo que el actor pidió en el recurso de instancia fue la anulación de la resolución impugnada así como las demás resoluciones vinculadas a esta y también la indemnización por los daños derivados de la ejecución de la mencionada sanción. Estas pretensiones son las que constituyen el objeto del procedimiento y son las que tienen que ser valoradas en el momento de determinar la cuantía.

    Como se ha mencionado, la sanción cuya anulación se pide consiste en una suspensión profesional durante veinte días. El actor no niega que el posible beneficio obtenido en este período sería inferior al límite de 30 000 euros y tampoco argumenta que los daños cuya compensación solicite tendrían que superar el mencionado límite.

    No se pueden considerar en este caso otros valores como, por ejemplo, el derecho de defensa, el derecho al ejercicio profesional o la defensa del turno de oficio, pues la Ley determina la cuantía en relación con la pretensión ejercitada, no en relación con otros posibles beneficios colaterales que una posible sentencia favorable pudiera comportar.

    Tampoco se puede considerar en este caso un segundo motivo de acceso al recurso de apelación como es el hecho de que la sentencia resuelva un recurso indirecto dirigido contra alguna disposición general. En efecto, ni la sentencia aborda esta cuestión, ni tampoco fue planteada por el actor como la pretensión en el escrito de demanda, ni queda configurada como uno de los motivos de recurso. Tampoco se puede deducir una impugnación indirecta de la 1' argumentación aportada a este incidente, pues el hecho de que el actor considere de aplicación preferente una u otra normativa no comporta su impugnación sino simplemente una cuestión de prelación de fuentes

    .

  2. - El auto de 15 de marzo de 2016 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto.

    Sus fundamentos de derecho fueron los siguientes:

    PRIMERO.- El actor alega en primer lugar que, a diferencia de lo que se manifiesta en el auto impugnado, este no era firme, ya que era susceptible de recurso de reposición. En efecto, así es según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley jurisdiccional . En consecuencia, el recurso de reposición formulado por el recurrente debe admitirse a trámite y así fue desde el momento en el que se dio traslado de este a la demandada para formular alegaciones.

    SEGUNDO.- El actor fundamenta el recurso en el hecho de que, en primer lugar, si que estableció que la cuantía del recurso superaba el límite de la apelación, sin que el hecho de que mencionara el anterior límite de 18 030 euros en vez del límite vigente de 30 000 euros suponga una conformidad con una cuantía inferior a esta última cantidad.

    En segundo lugar, el actor argumenta que es imposible determinar que la cuantía no superará el límite de 30 000 euros porque no se puede avanzar cuál será la tarea profesional o qué asuntos deberá atender el letrado interesado durante los días de suspensión, de forma que no se puede establecer en este momento cuál es el perjuicio que 'la suspensión comportará. Considera en este sentido que estamos ante el supuesto del artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que lo que pide no es solo la anulación de la resolución sancionadora sino también la del procedimiento sancionador y una indemnización por daños y perjuicios.

    Previamente al auto impugnado, el actor había fundamentado la admisibilidad del recurso de apelación en el hecho de que no solo estaba en juego la sanción de suspensión del ejercicio profesional durante 20 días, sino también el derecho de defensa, el derecho al ejercicio profesional, la defensa del turno de oficio, aparte de que el recurso de instancia impugnaba indirectamente la normativa de la Abogacía española. Unas razones que el actor no reproduce ahora.

    En cuanto a la cuantía, el anterior escrito se limitaba a invocar la cuantía indeterminada que se fijó en el recurso de instancia y al hecho de que esta cuantía vinculaba a la demandada de acuerdo con los principios de los actos propios.

    El auto impugnado pone de relieve que el actor no discutió que la cuantía inicialmente indeterminada que se fijó superara en cualquier caso el limite de 30 000 euros establecido legalmente a los efectos de acceder al recurso de apelación y, en efecto, el actor no alegó inicialmente esta cuestión. No obstante, ahora es ésta cuestión la razón que fundamenta el recurso de reposición o, más concretamente, la imposibilidad de determinar ahora cuál sería el producto económico de la actividad profesional del recurrente durante la sanción de 20 días de suspensión. Pues bien, en primer lugar, debe precisarse que lo que hay que valorar a los efectos de la cuantía del recurso es el objeto del procedimiento, objeto que se identifica con las pretensiones formuladas según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley jurisdiccional . En el supuesto que nos ocupa, no se puede disgregar la nulidad de la resolución impugnada, la nulidad del procedimiento sancionador y la indemnización, pues a los efectos de la cuantía es todo lo mismo.

    En segundo lugar, la jurisprudencia ha admitido plenamente no solo la posibilidad de aplicar el límite de cuantía a asuntos inicialmente calificados como de cuantía indeterminada ( Tribunal Supremo, sentencia de 22 de septiembre de 2014 , recurso n.° 124912013, y sentencia de 23 de junio de 2010 , recurso n.° 454312007), sino también la posibilidad de establecer que, a pesar de que la cuantía no esté identificada de forma precisa, aun así no supera un límite determinado; esto es, el establecimiento de un grado de certeza relativa sobre la cuantía en cuestión, certeza que no obstante es suficiente a los efectos de definir los cauces procesales ( Tribunal Supremo, sentencia de 14 de marzo de 2013 , recurso n.° 566912009).

    Pues bien, la mera posibilidad teórica de que el letrado recurrente pudiera devengar unos honorarios superiores a los 30.000 euros durante el período de suspensión que es de 20 días no es un dato suficiente si queda formulada en términos de mera hipótesis teórica, como sucede.

    En efecto, es cierto que, en caso de duda, habría que resolver la cuestión de acuerdo con el principio favorable a la acción, como corresponde con una mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pero no es suficiente en este sentido una mora hipótesis.

    Hay que aportar al menos algún indicio que permita atribuir una mínima verosimilitud al planteamiento. En este sentido, el actor deberla haber apoyado la alegación con datos relativos al giro económico habitual de su actividad, al menos, la referencia a algún periodo de actividad que haya superado la cifra mencionada o que se haya aproximado a ella, o bien la referencia a asuntos pendientes o encargos de volumen o entidad suficiente como para generar honorarios con el volumen mencionado.

    El caso es que ni el actor alegó inicialmente que el volumen de los ingresos afectados por la suspensión superaba el limite de 30 000 euros o podría hacerlo en una hipótesis verosímil, ni aporta ahora datos concretos que susciten al menos una duda razonable sobre esta cuestión. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de reposición.

    TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta, apartado 9.1, de la Ley orgánica 112009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la Implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley orgánica 611985, de 1 de julio, del poder judicial, confirmada la resolución objeto de recurso por la desestimación del recurso de reposición, es procedente transferir el importe de 25,00 euros constituido en su día para la admisión del recurso en la cuenta 9900 «DEPÓSITOS DE RECURSOS DESESTIMADOS».

    3.- El auto de 19 de julio de 2010 desestimó el incidente nulidad planteado contra el auto de 15 de marzo de 2016 .

    Sus fundamentos de derecho fueron los siguientes:

    PRIMERO.- El artículo 241 de la ley orgánica del poder judicial prevé la posibilidad acepción al del incidente de nulidad basado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 532 de la Constitución española siempre que la irregularidad no haya podido ser denunciada antes de recaer resolución definitiva y siempre que no sea posible interponer recurso ordinario o extraordinario contra esta.

    El mismo precepto dispone que el plazo para interponer el incidente es de 20 días contados desde la notificación de la resolución o desde el momento en el que tuvo noticia del suceso causante de la indefensión, siendo procedente la inadmisión del incidente cuando se planteen cuestiones diferentes a las mencionadas.

    El actor plantea la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de acceso a los recursos legalmente establecidos y de carencia de motivación de los autos que inadmitieron el recurso de apelación.

    El recurrente hace una completa referencia a la doctrina constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y argumenta que la resolución que desestimó el recurso de reposición no dio una respuesta motivada a las alegaciones. A continuación, el actor reitera los motivos de invalidez del auto inicial de 1 de febrero. Añade que el auto incurre en error de hecho al, afirmar que el actor no negó que el valor de la pretensión fuera inferior a 30 000 euros, pues mantuvo que la cuantía era indeterminada y, por lo tanto, superior a 30 000 euros y que, al ser indeterminada la cuantía, procede en todo caso la admisión de la apelación, incurriendo en arbitrariedad el auto impugnado. Argumenta asimismo que el auto no motivó por qué aplicó una limitación cuantitativa para denegar el recurso de apelación cuando la regla general es la admisibilidad del recurso. Insiste en que lo que pidió incluía la nulidad no solo de la sanción sino del procedimiento sancionador, siendo esta última pretensión de cuantía indeterminada, en que no se puede determinar a priori eI beneficio que puede obtener durante el plazo de suspensión profesional, en que no le corresponde la carga de la prueba y en que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial en este punto.

    SEGUNDO.- No corresponde en este incidente reproducir el debate ya cerrado en el recurso de reposición y en el auto que lo desestimó. Lo que corresponde ahora es determinar si las resoluciones que inadmitieron la apelación han infringido algún derecho fundamental. El actor menciona en este sentido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente, en las vertientes de acceso a los recursos legalmente establecidos y de carencia de motivación de los autos que inadmitieron el recurso de apelación.

    Pues bien, en cuanto al acceso al recurso de apelación, debe afirmarse que no se trata de un derecho absoluto. La Ley jurisdiccional incluye determinadas excepciones, entre ellas, que la cuantía del recurso no sea superior a 30 000 euros. Así pues, se trata de determinar si se da o no en este caso el anterior límite, de tal modo que el recurso de instancia se tramitó como un proceso de cuantía indeterminada.

    Pues bien, en primer lugar, hay que reiterar que la cuantía y la admisibilidad del recurso de apelación son una cuestión de orden público procesal, de forma que el Tribunal no se encuentra vinculado por la cuantía fijada en el procedimiento de instancia.

    En segundo lugar, la cuantía debe determinarse con respecto al objeto del procedimiento, que es la pretensión que se formula. En este caso, la pretensión que el actor formuló se refiere a la anulación de la sanción impugnada y los actos relacionados, así como 'la indemnización por los daños ocasionados.

    La sanción consistía en una suspensión del ejercicio profesional durante 20 días, de manera que inicialmente el valor de la pretensión sería el del lucro cesante que el actor sufriría durante este tiempo, que a la vez seria la misma cuantía de la indemnización. Hay que añadir que el actor no ha invocado otros daños más que, los genéricamente referidos a su derecho a la defensa, el derecho al ejercicio profesional y la defensa del turno de oficio, valores que fueron descartados en el auto del 1 de febrero.

    Por lo tanto, a falta de otros conceptos indemnizatorios verosímiles y vista la pretensión formulada por el recurrente, el valor del procedimiento sería el correspondiente a 20 días de suspensión profesional, un valor que entendió este Tribunal que quedaba en todo caso por debajo del mínimo de 30 000 euros tras oír al actor y dado que no aportó pruebas ni indicios, ni siquiera argumentos y datos mínimamente precisos que permitieran al menos generar una duda razonable sobre del hecho de que el lucro cesante correspondiente a 20 días de ejercicio profesional pudiera ser superior a 30 000 euros.

    La posibilidad de descartar el recurso de apelación en procedimientos que inicialmente tienen fijada una cuantía indeterminada pero que en ningún caso sería superior a un limite determinado es una posibilidad admitida en principio por el Tribunal Supremo (sentencia de 23 de mayo de 2003, recurso n.° 84/2002 ).

    Esta es la argumentación que llevó al Tribunal a descartar el recurso de apelación y a desestimar el posterior recurso de reposición.

    El actor discrepa radicalmente del anterior argumento y está en su derecho a hacerlo, pero una cosa es no compartir una argumentación y otra cosa diferente es que no haya motivación. Esta circunstancia no se puede admitir en este caso.

    Tampoco se puede admitir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, pues precisamente se ha argumentado que concurre en este caso una excepción legal a este derecho

    .

CUARTO

Lo decidido y razonado en la sentencia 154/2015, de 16 de abril, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Girona [contra la que en segundo lugar se dirige la demanda de error judicial].

Desestimó íntegramente, como antes ha sido indicado, el recurso contencioso-administrativo que Don Luis María interpuso frente a la resolución de 25 de junio de 2009, de la Junta de Gobierno del Ilustre que Colegio de Abogados de Girona (expediente disciplinario NUM000 ), que le impuso la sanción de 20 días de suspensión del ejercicio del abogacía.

Sus razonamientos desarrollados para justificar ese pronunciamiento desestimatorio se exponen en once fundamentos del derecho (FFJJ) que, expuestos aquí en lo más esencial, se pueden resumir de lo que continúa.

  1. El primer FJ delimita los términos del litigio, señalando que el actor defendió la nulidad de pleno derecho del actuación impugnada por las siguientes causas:

    1.- Inexistenca de notificaciones y falta del trámite de alegaciones y prueba y resolución definitiva no motivada no resolviendo todas las cuestiones planteadas generadora de indefensión.

    2.- Falta de Trámite de ratificación y mediación entre Letrados causante de indefensión.

    3.-Caducidad del expediente de queja disciplinario

    4, Prescripción de la presunta infracción.

    5.- Infracción del principio de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo.

    6 lnfracción, de los principios de tipicidad, culpabilidad y de no ir contra sus propios actos.

    7.- Infracción de los principios de retroactividad de la norma más favorable y proporcionalidad.

    8 Infracción de tos medios de prueba y útiles que causan indefensión y recusación del instructor y Secretario

    .

  2. El FJ segundo indica que el debido enjuiciamiento del litigio aconseja seguir un orden lógico que analice con carácter previo la causa referida a la caducidad del expediente disciplinario; y da cuenta de que se siguieron dos expedientes, uno inicial que se declaró caducado y un segundo incoado tras esa caducidad.

    Respecto del primer expediente, se dice que el inicio fue a raíz de la denuncia efectuada por un letrado de 13 de junio de 2007 contra el actor por un uso indebido de la documentación cursada entre letrados; que la incoación tuvo lugar el 10 de enero de 2008; que se dictó una resolución de 25 de marzo de 2008 (notificada el siguiente día 26) que desestimó las pretensiones de nulidad de actuaciones, recusación del secretario, caducidad y prescripción; y posteriormente, el 16 de octubre, se acordó la caducidad del expediente y la incoación de otro nuevo.

    Sobre este segundo expediente se afirma que se acordó la apertura a prueba y finalizó por el acuerdo sancionador de 25 de junio de 2009 que, tras haber sido intentada la notificación en fecha de 22 y 30 de junio de 2009, se publicó en el BOP el 6 de julio 2009.

  3. El FJ tercero rechaza a la caducidad del expediente nº NUM000 que había sido aducida por el recurrente con el argumento de que habrían transcurrido más de seis meses efectuado el cómputo desde el 16 de octubre de 2008 al 16 de julio de 2009.

    Las razones expuestas para justificar ese rechazo vienen a ser estas: la aplicación que procedía de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común [ LRJ/PAC], así como de lo establecido en el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) sobre que, respecto del plazo de los seis meses, se tendrán en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causa sea imputable al interesado; y que el recurrente solicitó autorización para citar en calidad testigo al letrado denunciante y levantar el secreto profesional y fue denegado.

    Y lo anterior se completa con estas importantes declaraciones:

    El resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones que consistió respecto a esta cuestión, en la documental practicada en el expediente administrativo evidencian que el expediente permaneció en suspenso desde el 22 de Diciembre de 2008 hasta el 12 de Marzo de 2009 equivalente a 2 meses y 19 días -desde la petición de información a la Junta Gobierno del Colegio de Abogados (a fin de que se pronunciara sobre levantamiento del secreto profesional de los dos letrados implicados) hasta que se resolvió por esto órgano la petición interesada por el recurrente esto es el 12 de Marzo de 2009,

    ergo iniciado el expediente el 18 de Octubre de 2008 y finalizado a la fecha de notificación de la resolución sancionadora tanto día si es el día 28 o/y 29 de Junio como si lo es el día 6 de Julio de 2009 estamos dentro del plazo para resolver el expediente, que desde un inicio estaba destinado a ser prolongado en el tiempo dadas las reiterativas peticiones de nulidad efectuadas por el recurrente y frente a aquel periodo de suspensión nada alega el recurrente en el trámite de conclusiones más que la falta de notificación a la que nos referiremos más adelante.

    No justificando en modo alguno que en ese plazo no denunciara la caducidad como podía hacerlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.6 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario ni por mor a que fuera un acto de mero trámite la suspensión acordada

    no pudiendo ser equiparable la suspensión del procedimiento a la prórroga de los plazos del periodo de prueba al que se refiere el calendado artículo que contra la atención al período de prueba, no inicio del. expediente disciplinario.

    Tampoco puede. considerarse que la suspensión del plazo para la liberación del secreto profesional pueda ser considerada una actuación cornplementaria (artículo 16 del mismo cuerpo legal) y que en virtud de la misma el plazo para resolverla sea de quince días habida cuenta que tal actuación decidía la tramitación del expediente

    .

  4. El FJ cuarto rechazó la causa de nulidad aducida sobre la base de que las notificaciones efectuadas a lo largo del expediente administrativo eran defectuosas por inexistentes.

    Desarrolló para dicho rechazo estos principales razonamientos:

    La alegación de la notificación defectuosa la ampara el actor en la imposibilidad de efectuar alegaciones previas a la resolución definitiva

    [...] tras el detenido examen del expediente administrativo tal aserto no le ha ocasionado indefensión material, toda vez que ha podido formular, sin ningún tipo de limitación, aquellas alegaciones que estimó pertinentes,

    tuvo oportunidad de exponer sus argumentos ante este Juzgado tanto en la contestación a la demanda, como en las conclusiones.

    Además, el demandante pudo proponer, sin limitación ni restricción alguna, los medios probatorios que estimo convenientes para acreditar los hechos opuestos en su defensa, en concreto, aquellos que considero oportunos para justificar su conducta y que fueron admitidos en fecha de 6 de Julio de 2012 por lo que se descarta la indefensión por lo que la nulidad de actuaciones, por incumplimiento de. los tramites deviene improcedente.

    En otro orden debe recordarse la doctrina jurisprudencial que declara que los vicios formales han de ser valorados con criterio funcional atemperando el juicio a las circunstancias cada caso concreto, huyendo de una dogmatismo rígido y de un formalismo sacramental, para atender en todo caso al efecto producido

    .

  5. El FJ quinto se pronunció en contra de la causa de nulidad que invocó que la falta de trámite de ratificación del denunciante y de mediación entre letrados había ocasionado indefensión.

    Lo argumentado para ello se exteriorizó en estas principales declaraciones:

    [...] la ratificación de la denuncia se efectuó en el expediente NUM000 que caducado se inició de nuevo en fecha 16 de octubre de 2009.

    [...].

    Tiene declarado el Tribunal Supremo que, al declarar la caducidad Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones (...) lo cual, rectamente entendido, comporta

    a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado [...].

    b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él aunque a él se hubieran también incorporado.

    Fundamento aplicable para la denunciada omisión del trámite de mediación entre Letrados en el segundo expediente incoado pues además resultaba inoperante cuando aviniéndose el letrado denunciante a la mediación el letrado denunciado solicitó el archivo de las actuaciones pero es que a mayor abundamiento según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario "Cuando el denunciante sea abogado y la denuncia se interponga contra otro abogado (,..) por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión el ponente dará cuenta al decano para que éste realice una labor de mediación si lo estima conveniente. Alcanzada la mediación a satisfacción del denunciante, se propondrá el archivo de la información previa sin más tramite".

    Y es que mientras que el traslado, además de ser potestativo para el decano (l)a norma es certera:"... para que éste realice una labor de mediación si lo estima conveniente" y aunque no fuera así, ya que el recurrente insiste que es una norma imperativa -craso error o desconocimiento de su normativa colegial-- esta norma aparece dentro de un precepto denominado "Información previa", tras el artículo 6 que establece que el procedimiento se inicia por resolución de la Junta de Gobierno y que "podrá" dar lugar a la apertura de una información previa o del expediente disciplinario, consecuentemente no se impone el trámite, sino que obliga al Ponente a comunicarlo al Decano, a cuya discrecionalidad "si lo estima conveniente" deja la realización de una mediación

    .

  6. El FJ sexto no acoge la prescripción de la infracción con este razonamiento:

    [...] el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y la consiguiente notificación, sin que se pueda atender a la vía del recurso.

    Por lo tanto, los hechos se referían a la comunicación entre letrados en fecha de 5 de junio de 2007, calificándose como infracción grave el plazo de prescripción es de dos años tal y como estatuye el artículo 91 del Estatuto General de la Abogacía Española, interrumpiéndose la prescripción por la declaración de caducidad del expediente NUM000 que incoación del nuevo en fecha de 16 de octubre de 2008, es evidente que el plazo de prescripción debe infracción de dos años no había transcurrido, por lo que también procede desestimar respecto a esta pretensión la demanda interpuesta

    .

  7. El FJ séptimo no da acogida tampoco a la infracción de la presunción de inocencia.

    El razonamiento que en él se incluye contiene estas importantes declaraciones:

    Se alega por el recurrente que la resolución sancionadora infringe el príncipe presunción de inocencia (...) porque no existía prueba alguna practicada con todas las garantías constitucionales que puedan acreditar que él haya presentado al Juzgado junto con el escrito de allanamiento documentación recibida por el letrado contrario referida a la propuesta de acuerdo.

    Pues bien la prueba de cargo no sólo consiste en una declaración del denunciante sino la documental aportada. Con el escrito allanamiento efectuado ante el Juzgado [...] adjuntando copia de la pro-forma del acuerdo rechazado junto a la comunicación recibida del abogado contrario.

    [...].

    Todas las pruebas que se han practicado en el presente procedimiento carecen de vaIor jurídico suficiente para cambiar el criterio que resulta del expediente administrativo y que concluyó con la resolución objeto del presente recurso en tanto que la conducta infractora consistió en la presentación de documentación cruzada entre letrados intervinientes en el proceso civil,

    cuestión de especial importancia el cumplimiento de la obligación de reserva de las conversaciones y correspondencia entre abogados, pues solo esa confianza en el mutuo respeto de los deberes colegiales hace posible compatibilizar la libertad y seguridad en las negociaciones entre compañeros y la búsqueda de soluciones conciliadoras y transaccionales.

    Esta reserva forma parte del secreto profesional, que es ciertamente un deber básico que permite a los abogados gocen de la confianza de sus clientes por ello el art. 34 del Estatuto obliga a preservar dicha correspondencia.

    Ni el oficio que debía dirigirse a la Cia Telefónica para acreditar las supuestas llamadas telefónicas entre los Letrados ni las preguntas que iban dirigidas al Decano del Colegio de Abogados --pruebas inútiles-- serían idóneas para desvirtuar la infracción cometida, porque lo que olvida el recurrente y es por lo que se le sanciona es la comunicación girada entre los Letrados,

    careciendo de relevancia como así se pone de manifiesto en la resolución recurrida que fuera su cliente quien aporto la documentación limitándose el letrado denunciado a firmar el escrito de allanamiento porque en el estadio intermedio se encuentra la de haber facilitado tal documentación y por consiguiente el incumplimiento de su deber de mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado contrario

    y por esta razón fácil le será entender que no se mencione siquiera por lo absurdo de su conclusión que en las resoluciones judiciales y notificaciones solo hagan referencia al allanamiento y no a la documentación aportada pues lo esencial de la declaración judicial precisamente es el allanamiento careciendo de importancia para dicha decisión el medio por el que se alcanzó aquel ya que lo relevante es el quebranto de la lealtad extraprocesal.

    La normativa aplicable en ningún momento exige que esa aportación judicial tenga efectos y/o consecuencia alguna en la sede de la respuesta judicial que se conceda al conflicto de que se trate, en los términos pretendidos por el recurrente.

    Del mismo modo, carece de virtualidad la invocación del derecho de la parte procesal a utilizar todos los medios de prueba a su alcance, en la medida en que, precisamente, la regla deontológica tiene, entre otros, como objetivo, el salvaguardar la limpieza del proceso, evitando preconstituciones probatorias en cuya infracción prima el quebranto de la lealtad extraprocesal que del algún modo se deben los futuros contendientes, cuya defensa es al mismo tiempo la de un interés jurídicamente protegible, cual es el que representado por la evitación extrajudicial de conflictos y de la litigiosidad su posibilidades de éxito quedarían reducidas a la mínima presión si no se protegiese de algún modo la confidencialidad de los tratos preprocesales que en el presente caso se evidencian de suma importancia cuando sintieron requerimientos al arrendatario antes de interponer la demanda el letrado Sr. [...].

    Se entiende pues que la prueba fue y ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

    .

  8. El FJ octavo declara correctamente aplicada la infracción en la que se apoyó la sanción impugnada.

    Lo hace con estos razonamientos:

    La conducta por la que se sanciona al Letrado Sr Luis María es el incumplimiento del deber de mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento (artículo 34.e) Estatuto General de la Abogacía[)].

    El enunciado normativo se infringe simplemente porque se aporten a los Juzgados y Tribunales las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo, conducta que fue puesta en práctica por quien pide la tutela judicial, no por su cliente quien no está sometido a las normas deontológicas del Colegio de Abogados.

    La conducta del recurrente fue sancionada como grave, por incumplimiento de las normas estatutarias prevista en el articulo 85 del Estatuto General de la Abogacía careciendo de relevancia las alegaciones efectuadas por el Sr Luis María respecto al dolo culpa o negligencia grave o culpa o negligencia leve o simple negligencia. Es la falta de diligencia la conducta merecedora de reproche disciplinario porque el deber de diligencia se exige a los Abogados en el art. 42 del Estatuto General de la Abogada en el particular de la obligación de atenerse a las exigencias deontológicas y éticas y el artículo 85 g) tipifica como falta grave el incumplimiento de los deberes estatutarios y la falta de diligencia, pudiendo ser ésta grave o leve, según la propia naturaleza de la conducta, no exigiéndose para la validez de esta calificación la existencia de dolo, ya que la negligencia precisamente se caracteriza por emanar de conductas meramente culposas como resolvió el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de Noviembre de 1.993 .

    La calificación de la infracción se ajusta adecuadamente al artículo 85.a) del Estatuto General de la Abogacía Española en relación con el articulo 34 e). Es decir se comete el incumplimiento grave de una norma colegial al no mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado contrario

    .

  9. El FJ noveno rechaza la impugnación referida a la infracción de los principios de retroactividad de la norma más favorable y proporcionalidad.

    Sus declaraciones principales son:

    El recurrente falta a la verdad al afirmar que la norma de la Abogacía Catalana es más favorable omitiendo a sabiendas que el artículo 72 de ese cuerpo legal prevé como primera sanción la inhabilitación profesional durante un tiempo superior a un año o multa do entre 1.001 euros y 5.000 euros y amonestación prevista para las infracciones leves

    consecuentemente en modo alguno se ha infringido el principio aludido cuando el artículo aplicado esto es el 87.2 del Estatuto General de la Abogacía prevé para las infracciones graves la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses, luego el correspectivo a la inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año no se considera más favorable.

    No se pondera tampoco desproporcionada la sanción de suspensión ejercicio profesional, pues ningún perjuicio ha acreditado el actor que tal suspensión le pueda erosionar su esfera profesional con la totalidad de temas que está llevando, no aportando al respecto prueba alguna resultando consustancial a la sanción impuesta la inhabilitación del ejercicio profesional debería haber tenido especial cuidado en acreditar tan importante extremo

    .

  10. El FJ décimo rechaza la causa de nulidad que esgrimió la infracción de los medios de prueba útiles que causan indefensión, como también lo planteado sobre la recusación del secretario y el instructor.

    Se expresa inicialmente así:

    Como último motivo de impugnación manifiesta el recurrente que relevante pertinente y útil para demostrar los hechos alegados que la práctica de la documental solicitada consistente en obtener las llamadas telefónicas realizadas el 5 de Junio de 2007 del despacho del letrado denunciante y del denunciado su denegación no podía ampararse en el secreto de las comunicaciones porque el derecho a la tutela judicial efectiva estaba por encima de aquel

    .

    Y más adelante, con apoyo en la prescripción del artículo 80.3 de la Ley 92/1992 [El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada], añade:

    Este último extremo es el que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa en tanto la prueba correctamente denegada nada aportaba para determinar la existencia o no de la infracción como anteriormente se ha dicho, abundando que dicha prueba que fue admitida de manera muy (ge)nerosamente por este Juzgado su práctica resultó infructuosa no obstante [...] que se revelaba del todo punto impertinente, improcedente e innecesaria ya que la infracción cometida se acreditó por el propio reconocimiento efectuado por el recurrente, hecho objetivo que obstaculizaba la admisión de las pruebas propuestas de manera insolente.

    Y si en base a la denegación de la prueba consideraba el actor que debía recusarse al instructor y al secretario bastaba que lo manifestara de tal modo en el expediente disciplinario NUM000 puesto que se desconoce que interés podían tener en la tramitación del expediente más que la de aplicar con estricta sujeción a la legalidad las normas deontológicas impuestas a los Letrados y en [...] particular en el presente caso al Sr Luis María quien vulneró el secreto de las comunicaciones entre letrados pretendiendo con la prueba propuesta es un interés particular sea superior a un derecho reconocido constitucionalmente como es el secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 108.3 de nuestra Carta Magna

    .

  11. El FJ undécimo justificó la imposición de las costas procesales al actor en la temeridad de su actuación, que explicó con esta afirmación:

    al reiterar con total carencia de fundamentación la demanda y torpedear el procedimiento con numerosos recursos y aclaraciones inconsistentes con el único objetivo de retardar el procedimiento

    .

QUINTO

Los "HECHOS" y "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de la demanda de error judicial.

La primera parte de la demanda, referida a los "HECHOS", se estructura como sigue.

  1. CUMPLIMIENTO REQUISITOS PROCESALES DE ADMISIÓN, TRAMITACIÓN, RESOLUCIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA POR ERROR JUDICIAL Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN SIGUIENTES.

    Para justificar ese cumplimiento se desarrollan trece ordinales que, expuestos aquí en su contenido esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    En el ordinal primero se afirma que los autos de la Sala de Catalunya frente a los que se dirige la demanda incumplen la doctrina del Tribunal Constitucional referida lo siguiente:

    1. Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a tener de los órganos judiciales una respuesta razonadaa y fundada en derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (se cita, junto a otras, la STC 310/1999, de 28 de diciembre ).

    (B) Que el derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso, como contenido propio primario del derecho la tutela judicial efectiva, conlleva que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio "pro actione"; y lo que en realidad implica este principio es la interdicción decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, su formalismo excesivo u otras razones revelen una clara desproporción.

    Se aduce a continuación que el auto de 19 de julio de 2016 no se pronuncia sobre todos los extremos, argumentos y alegaciones que la parte actora formuló respecto de los autos de 15 de marzo de 2016 y 1 de febrero de 2016 ; incurriendo aquel auto de los mismos errores judiciales y vulnerando los mismos derechos fundamentales que habían vulnerado estos dos autos que acaban de mencionarse.

    Se afirma también la transcendencia constitucional que tiene lo anterior, porque el mencionado auto de 19 de julio de 2016 no aplica la interpretación que el Tribunal Constitucional efectúa del artículo 24.1 CE en las vertientes de motivación de las resoluciones judiciales derecho de acceso a los recursos establecidos legalmente.

    Se dice después que estos tres autos que se vienen mencionando son infundados por incurrir en estas vulneraciones:

    1. La del artículo 24 CE en la vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y acceso a los recursos legalmente establecidos;

    2. La del principio de igualdad ante la ley (14 CE).

    3. La de los artículos 85.5 , 79 , 81,.1 (a y d), 41, 42 (1 y 2), siguientes y concordantes , Disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA ).

    4. La de los artículos 217 , 253.3 y siguientes de concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil ; 1.6 y 3.1 del Código civil ; así como la doctrina de varias sentencias del Tribunal Constitucional, este Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que simplemente se mencionan, pero sin indicar la concreta doctrina de las mismas que se considera vulnerada).

    Se afirma igualmente que incurren en error de hecho y de derecho; error de hecho que lo imputa la demanda a la afirmación de los autos controvertidos relativa a que la parte actora "no ha negado que el valor de la pretensión sea inferior a los 30.000 euros".

    Se defiende, así mismo, el carácter indeterminado que debía atribuirse a la pretensión que fue deducida ante el juzgado de Girona mediante una aplicación de lo establecido en los artículos 81.1 y 42 de la LJCA y su disposición final primera , y el artículo 253.3 de la Ley de enjuiciamiento civil .

    Y se reprocha a la Sala de Catalunya no haber efectuado razonamiento alguno sobre por qué afirma que la cuantía litigiosa no supera los 30.000 euros a pesar de que fue declarada indeterminada por las partes procesales y así fue aceptado por un auto del Juzgado de Girona.

    En el ordinal segundo se aduce que el recurso de apelación resulta admisible en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales cualquiera que sea la cuantía, como también lo es cuando los derechos objeto de discusión no pueden cuantificarse; y se señala que así ocurre con el derecho de ejercer una profesión.

    Se invoca la doctrina de la STC 169/1992 , de la que se transcriben las declaraciones sobre que la limitación injustificado arbitraria del derecho a los recursos legalmente previstos constituye una lesión del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE , y sobre que la interpretación de la legalidad ha de llevarse a cabo de la forma más favorable a la plena efectividad del derecho la tutela judicial efectiva.

    Y se afirma que es un error cuantificar unos ingresos económicos futuros en base a unos ingresos pasados.

    El ordinal tercero sostiene que el auto de 19 de julio de 2016 es susceptible de ser impugnado en demanda de error judicial por esto motivos: (1) es firme; (2) y vulnera los derechos fundamentales amparados en los artículos 24.1 y 14 CE ; (3) existe interés constitucional; (4) y vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales y el acceso a los recursos establecidos legalmente en vía ordinaria.

    El ordinal cuarto imputa a la sentencia del Juzgado de Girona que vulnera el artículo 24 CE , en la vertiente de motivación de la decisiones judiciales, el derecho a ser informado y conocer la acusación, el derecho de defensa, el derecho de utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho y el derecho de audiencia y contradicción.

    También se le reprocha no estar motivada, causar indefensión e incurrir en infracción de los artículos 14 y 25 CE , y 47, 48 y 49 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

    En el ordinal quinto se viene a afirmar que la sentencia del Juzgado de Girona y el acuerdo sancionador de 25 de junio del 2009 del Colegio de Abogados de esa misma ciudad vulneran el artículo 24 (1 y 2) CE en lo que este precepto constitucional establece sobre la proscripción de resoluciones judiciales carentes de motivación; y que así debería ser considerado por haberse causado indefensión a la parte actora y haberle impedido conocer cuáles eran los hechos por los que fue formulada acusación en su contra, como también el derecho de audiencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa.

    Y con esa base se atribuye a esas dos resoluciones la vulneración de todo lo siguiente:

    el artículo 47 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea;

    los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 ;

    los artículos 12 y 16 del Reglamento de del procedimiento disciplinario aprobado por el Pleno del Consejo General del Abogacía de 25 junio 2004;

    los artículos 5 , 7 y 20.6 y concordantes del Reglamento del procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 ;

    los artículos 44 , 77 y 92 y concordantes de la Ley 30/1992 ;

    los artículos 217 , 218 , 281 , 282 , 385 y 386 de la Ley de enjuiciamiento civil ;

    y el artículo 67.1 de la LJCA .

    Seguidamente se imputan a la sentencia errores de hecho y de derecho, errores que pretenden derivarse principalmente de lo que razona y decide sobre el cómputo que ha de ser realizado a efectos de caducidad; sobre la valoración de los medios de prueba.

    En el ordinal sexto se imputan nuevamente a la sentencia del Juzgado y al acuerdo sancionador las vulneraciones denunciadas en el ordinal anterior, añadiendo a ellas las referidas a los artículos 39 , 40 , 41 , 42 , 43 y 44 del Reglamento de prestación de los Servicios Postales y 18, 19 y disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y Liberación de los Servicios Postales .

    También se señala como infringida la doctrina judicial interpretativa de los anteriores preceptos recogida en varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

    Después efectuar esos reproches, se aduce en apoyo de los mismos que la sentencia del juzgado incurre en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria que efectúa para afirmar que la parte actora tuvo conocimiento de las resoluciones colegiales, pues lo hace aplicando de manera equivocada la prueba de presunción judicial.

    Se dice también que no existe prueba alguna por la que se pueda llegar a la conclusión del juzgado sobre que la parte actora se negó a recibir la notificaciones; que los intentos de notificación de los actos colegiales importantes (propuesta de resolución y resolución definitiva) no fueron llevados a cabo en debida forma; y que se ha acreditado la voluntad de la parte actora de recibir los textos íntegros de las resoluciones colegiales, sin que sus escritos dirigidos con esta finalidad fueran atendidos.

    Y se reitera después que no existe prueba alguna por la que se pueda llegar a la conclusión de que la parte actora tuviera conocimiento de la propuesta de resolución y del acuerdo definitivo recaídos en el expediente disciplinario 2009-009.

    Posteriormente se denuncia la nulidad o anulabilidad de las notificaciones efectuadas en el BOP de Girona de la propuesta de resolución y de la resolución sancionadora.

    Se concluye que la resolución sancionadora no está motivada al no haber podido dar respuesta a las alegaciones y pruebas que la parte actora tenía derecho a formular; y que el efecto de la nulidad o anulabilidad de esa resolución definitiva debe implicar la nulidad de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción del trámite, a los efectos de que se notifique al pliego de cargos para que la parte actora pueda formular alegaciones y proponer los medios de prueba, o se dicte nueva resolución motivada que resuelva las pretensiones que fueron formuladas por la parte demandante de escrito presentado el 29 de junio de 2009.

    En el ordinal séptimo se imputan una vez más a la sentencia del juzgado y al acto sancionador las vulneraciones denunciadas en los dos ordinales anteriores.

    Lo que ahora se aduce para sostener esa imputación es que el juzgado ha incurrido en error al entender que para el inicio del segundo expediente no eran necesarios los tramites de ratificación del denunciante y de mediación entre letrados, y eran aprovechables a estos efectos estas dos clases de actuaciones obrantes en el primer expediente.

    Se defiende que cuando se abre un nuevo expediente este ha de cursarse por sus trámites especiales, entre ellos los de ratificación del letrado denunciante y dación de cuenta al Decano para que efectúe la mediación; y que por ello la resolución definitiva sancionadora es nula o anulable por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    En el ordinal octavo se imputan de nuevo a la sentencia del juzgado y al acto sancionador las vulneraciones denunciadas en los dos ordinales anteriores.

    Lo esgrimido en este caso es que el juzgado ha incurrido en error al declarar la no concurrencia de prescripción y ponderar para ello que hubo una interrupción de su plazo con la incoación del nuevo expediente sancionador.

    En el ordinal noveno se efectúan de nuevo las imputaciones de los ordinales anteriores.

    El error de la sentencia del juzgado que aquí es aducido para justificarlas es haber dado valor probatorio a las declaraciones del letrado denunciante Sr. Luciano y de la procuradora Sra. Alejandra .

    Se dice principalmente que ni en el expediente administrativo ni en la documentación judicial del Juzgado de Blanes hay pruebas que acrediten que el letrado aquí demandante Sr. Luis María presentarse al juzgado el texto de transacción confeccionado por el Sr. Luciano ; y se señala que lo que quedó demostrado fue lo contrario: que no fue adjuntado al escrito de allanamiento documentación anexa alguna.

    Y se señala que, a pesar de que el escrito allanamiento dijese que "se adjunta copia de la pro forma de acuerdo rechazado", no consta aportado al juzgado el texto de transacción del letrado Sr. Luciano ; destacándose en la demanda que las actuaciones procesales en las que tuvo lugar tal allanamiento no permiten acreditar que junto al escrito de allanamiento se aportara la documentación recibida del Sr. Luciano (se citan como tales actuaciones la diligencia de constancia sobre la presentación, la subsiguiente providencia del testimonio judicial expedido por el Secretario y ha aportado al expediente disciplinario).

    En el ordinal décimo se reiteran las imputaciones de los ordinales anteriores.

    Lo que se sostiene para defenderlas ahora es que la sentencia del juzgado ha incurrido en error, por entender que el hecho de que la parte actora firmará como letrado el escrito de allanamiento constituía el incumplimiento del deber establecido en el artículo 34.2 del Estatuto General del Abogacía, en relación con el artículo 42.2, la infracción grave tipificada en el artículo 85 a).

    Se añade que la juzgadora hubo de limitarse a analizar si la resolución sancionadora se ajustaba a derecho, sin suplir, subsanar o corregir sus posibles omisiones de motivación con argumentos de cargo no recogidos en dicha resolución sancionadora.

    Se dice también que la resolución sancionadora de 25 de junio de 2009 concluyó que: «fue el hecho de que el letrado Sr. Luis María firmase el escrito de allanamiento de 5 de junio de 2007 el que dio acceso al juzgado de la comunicación entre letrados el 1 de junio 2007»; que la juzgadora debió limitarse a enjuiciar si ese hecho era o no constitutivo de algún deber profesional; y que no lo hizo así, pues efectuó su propio particular razonamiento como si ella misma asumiera la funciones sancionadoras del Colegio de Abogados de Girona.

    En el ordinal undécimo se reiteran las imputaciones de los ordinales anteriores, con la cita también de la normativa de la Abogacía Catalana aprobada por el Consejo de Colegios de Cataluña el 1 de febrero de 2008 y el 2 de marzo de 2009.

    Y el error que se esgrime es que no haya sido considerada esta normativa más favorable que la normativa de la abogacía estatal.

    En el ordinal duodécimo se vuelven a reiteran las imputaciones de los ordinales anteriores.

    El error que se aduce es lo resuelto por la sentencia del juzgado sobre la falta de relevancia de la prueba que había sido solicitada por el demandante en relación con las llamadas telefónicas existentes entre los letrados Sres. Luciano y Luis María ; y también lo que resolvió dicha sentencia respecto de lo que había sido planteado sobre instructor y secretario.

    En el ordinal décimo tercero se reiteran otra vez las imputaciones de que se viene hablando.

    Lo invocado para justificarlas es la imposición de las costas procesales por temeridad procesal, para las que, en el criterio de la demanda, la sentencia no ofrece una explicación que permita averiguar el sentido de este pronunciamiento y del contexto de la misma solo se desprende la existencia de discrepancia jurídica.

  2. DOCUMENTOS QUE ESTA PARTE APORTA.

    Se enumeran como tales el poder de representación procesal y las resoluciones jurisdiccionales frente a las que se dirige la demanda de error judicial; como también los escritos de alegaciones que la parte demandante presentó un para oponerse a la causa de no admisión del recurso de apelación, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de uno de febrero de 2016 y el escrito del incidente de nulidad promovido frente al auto de 15 de marzo de en 2016.

    La segunda parte de la demanda, que expone sus "FUNDAMENTOS DE DERECHO", incluye cinco apartados.

    El primero, referido los preceptos de derecho objetivo, en el que se invocan el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El segundo, referido a los preceptos de derecho sustantivo, invoca los artículos 14 y 24.1 CE .

    El tercero menciona la doctrina jurisprudencial que fue puesta en los HECHOS de la demanda y señala que se da por reproducida "en aras de la brevedad procesal".

    Y el cuarto apartado se limita a afirmar esto: « Todos los demás preceptos derecho subjetivo como sustantivo así como la doctrina jurisprudencial que sean de aplicación que se deduce de la presente demanda de recurso de amparo en base a los principios de derecho "iura novit curia" y "Da mihi factum dabo tibi ius"».

SEXTO

Admisibilidad de la demanda de error judicial.

Existiendo ya constancia del auto de 28 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Girona , no hay razones para apreciar la ausencia de ninguno de los presupuestos o requisitos legalmente establecidos para que resulte procedente esa admisibilidad, con independencia de la suerte que pueda merecer la pretensión de fondo que en ella es deducida.

SÉPTIMO

La doctrina jurisprudencial sobre las notas o características que ha de revestir la equivocación imputada a una resolución judicial para que pueda ser calificada de error judicial.

Está basada en estas ideas principales que continúan.

La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico.

Por lo cual, solo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración.

Consiguientemente, este específico procedimiento no es una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto.

Así se han expresado las sentencias que seguidamente se indican de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia han resaltado lo siguiente.

Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm 9/2008).

Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser estas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda núm. 1490/1999 ).

Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda , Procedimiento núm. 3370/2000).

Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso núm. 3898/1998 ).

Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:

(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);

(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de ostensibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial; y

(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido.

OCTAVO

La aplicación de la jurisprudencia anterior a las resoluciones judiciales que aquí son cuestionadas no permite advertir en ellas las notas o características que caracterizan al error judicial.

Dichas resoluciones judiciales, cuya reseña detallada en sus aspectos esenciales se ha efectuado con anterioridad, exteriorizan una tarea de enjuiciamiento que, pese a que pueda susceptible de otras soluciones jurídicas alternativas, no revelan esas notas de equivocación jurídica evidente e indubitada, o de absoluta falta de lógica y razonabilidad, que caracterizan al error judicial.

Y los reproches que les dirige la actual demanda de error judicial, de los que también se ha dado cuenta en los fundamentos de derecho precedentes, tan solo representan la distinta alternativa jurídica que, desde la subjetiva visión de la parte actora, habría sido posible frente a las concretas soluciones de interpretación y aplicación jurídica y valoración probatoria que fueron asumidas por esas resoluciones judiciales contra las que es dirigida la demanda de error judicial.

Como complemento y desarrollo de lo que antecede ha de hacerse constar lo siguiente:

  1. - En lo que se refiere al primer grupo de resoluciones frente a los que se dirige la demanda de error judicial ---los autos de 1 de febrero , 15 de marzo de 2016 y 19 de julio de 2016 ---, las principales ideas que han dado sustento a la motivación desarrollada en dichos autos para justificar sus pronunciamientos desestimatorios se pueden resumir en lo que continúa.

    Que la procedencia de la segunda instancia es una cuestión de orden público que no puede quedar a disposición de las partes.

    Que, en razón de lo anterior, el tribunal "ad quem " puede revisar la cuantía que haya efectuado el tribunal "a quo".

    Que la LJCA limita la posibilidad de apelación a asuntos de cuantía superior a 30 000 euros y refiere esa cuantía a la pretensión.

    Que la pretensión del actor (en el proceso de instancia) fue la anulación de la resolución impugnada y la indemnización de los daños derivados de la ejecución de la sanción; y son estas pretensiones las que deben ser valoradas para determinar la cuantía.

    Que el actor no ha negado que el posible beneficio obtenido durante el periodo de la sanción sea interior al límite de la cuantía antes indicada, ni ha argumentado que los daños que le habrían de ser compensados tendrían que superar ese límite.

    Que no pueden considerarse otros valores, pues la ley determina la cuantía en relación con la pretensión ejercitada.

    Que tampoco puede considerarse como motivo de acceso a la apelación que la sentencia haya resuelto un recurso contra una disposición general, pues la sentencia no aborda esta cuestión y tampoco fue planteada en la demanda ni ha quedado configurada como motivo del recurso.

    Que no se alegó inicialmente que el volumen de los ingresos afectados por la suspensión superara el límite de cuantía legalmente establecido, o que pudiera hacerlo en una hipótesis verosímil, ni ha aportado después datos concretos que susciten duda sobre esta cuestión.

    Que no se puede reproducir en el incidente de nulidad el debate ya cerrado en el recurso de reposición.

    Y que no puede admitirse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los tribunales, cuando concurre el caso encuadrable en la excepción legal a tal acceso.

  2. - En lo que hace a la motivación de la sentencia de 16 de abril de 2015 para explicar su fallo desestimatorio, la reseña que de ella antes se ha hecho pone de manifiesto que sus razones, entre otras, están constituidas por lo que seguidamente se expone.

    Que la caducidad debe quedar descartada porque, en el correspondiente cómputo, han de tenerse en cuenta las interrupciones imputables al interesado.

    Que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada por existir concreta prueba de cargo; y la sentencia señala, entre los elementos que toma en consideración para ello, la declaración del denunciante y la documental aportada, haciendo referencia expresa al escrito de allanamiento presentado ante el juzgado y a que fue adjuntada "copia de la pro- forma del acuerdo rechazado junto a la comunicación recibida del abogado contrario".

    Que no es procedente la nulidad por afectación de garantías porque el examen del expediente no permite advertir indefensión material; y, además, en la fase jurisdiccional pudo el demandante exponer sin limitaciones ni restricciones sus alegatos o argumentos, como también proponer los medios de prueba convenientes para sus intereses.

    Que no hay justificación para apreciar omisión en lo concerniente a la ratificación de la denuncia y mediación entre letrados porque, en cuanto a lo primero, en nuevo expediente puede fundarse en los mismos documentos que determinaron la iniciación de un expediente caducado; y, en cuanto a lo segundo, ha de tenerse en cuenta la discrecionalidad que corresponde al Decano.

    Que la norma posterior más favorable que se invoca no merece tal consideración porque permite la imposición de una sanción de inhabilitación por un periodo superior.

    Y que la apreciación de temeridad a efectos de costas tiene, como una de sus justificaciones, los numerosos recursos y aclaraciones inconsistentes con el único objetivo de retardar el procedimiento.

  3. - Debe significarse especialmente que la sentencia, en lo que concierne a la prueba de cargo, valora a dichos efectos la declaración del denunciante sobre la documentación que fue acompañada con el escrito de allanamiento presentado en el juzgado, esto es, se apoya en una declaración ya ponderada en la vía administrativa por la resolución sancionadora; y si alude a las pruebas practicadas en la vía judicial, no es para señalar que resulta de ella la prueba de cargo que es necesaria para justificar la sanción disciplinaria controvertida que fue impuesta por el Colegio de Abogados, sino para poner de manifiesto que carecen de valor jurídico suficiente para cambiar el criterio que resulta del expediente administrativo.

  4. - Las anteriores ideas y razones, presentes en los dos grupos de resoluciones que son atacadas en la actual demanda de error judicial, no cabe considerarlas ilógicas, arbitrarias o carentes de una explicación que no sea reconducible a una hermenéutica jurídica razonable; independientemente de la opinión que se pueda albergar sobre ellas en orden a que podían haber sido completadas o sustituidas por otras no menos razonables.

NOVENO

Decisión final y costas procesales.

Lo que se ha venido exponiendo impone, sin necesidad de ninguna otra declaración complementaria, desestimar la demanda para la declaración de error judicial que aquí ha sido enjuiciada.

Y de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 LOPJ , en relación con el artículo 516.2 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte demandante, así como acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda para la declaración de error judicial promovida por don Luis María contra

    (A) El auto de 1 de febrero de 2016 de la Sala de Cataluña que acordó una indebida admisión del recurso de apelación pretendido contra la sentencia de 16 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en el recurso núm. 347/2009 ; el auto de 15 de marzo de 2016 de la misma Sala que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior; y el auto de 19 de julio de 2016 que denegó la nulidad del auto de 15 de marzo de 2016 .

    (B) La mencionada sentencia de dieciséis de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona .

  2. - Imponer las costas a la parte demandante, con la condena, así mismo, a la pérdida del depósito constituido.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

    2. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

    3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Murcia 752/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...objetivo, no supone que deba admitirse el presente recurso de apelación, pues, como ha señalado el TS, Sección 2, en sentencia 529/18, de 27 de marzo (demanda de error judicial n.º 53/2016), la actora no ha negado que el posible benef‌icio obtenido durante el periodo de la sanción sea infer......
  • STS 32/2023, 16 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 16 Enero 2023
    ...momento procesal tal y como indica la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 27 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1178/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1178). Ello evidencia que no se ha producido vulneración a la tutela judicial efectiva en cuanto el desacuerdo con la d......
  • STSJ Murcia 578/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...objetivo, no supone que deba admitirse el presente recurso de apelación, pues, como ha señalado el TS, Sección 2, en sentencia 529/18, de 27 de marzo (demanda error judicial n.º 53/2016), la actora no ha negado que el posible beneficio obtenido durante el periodo de la sanción sea inferior ......
  • STSJ Murcia 788/2018, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • 13 Diciembre 2018
    ...objetivo, no supone que deba admitirse el presente recurso de apelación, pues, como ha señalado el TS, Sección 2, en sentencia 529/18, de 27 de marzo (demanda de error judicial n.º 53/2016), la actora no ha negado que el posible benef‌icio obtenido durante el periodo de la sanción sea infer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR