STS 153/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución153/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 153/2020

Fecha de sentencia: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2909/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 2909/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 153/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2909/2017, interpuesto por doña Elisa, representada por la procuradora doña Begoña Alejandra Millán Iribarren y defendida por el letrado don Miguel Fernández Freire, contra la sentencia n.º 597/2016, dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso de apelación n.º 221/2016, seguido contra la sentencia de 13 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de La Coruña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 10/2016, planteado frente a la resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, que le impuso una sanción de seis meses de suspensión de funciones por una falta grave de falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento del servicio, tipificada en el artículo 4.i del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia; y otra de tres meses por la falta grave de desconsideración con los administrados, prevista en el artículo 4.o del mismo Decreto 94/1991.

Se ha personado, como recurrida, la Junta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la Letrada de dicha Junta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 221/2016, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 27 de octubre de 2016 se dictó sentencia n.º 597, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS que con inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 13 de abril de 2016, CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación doña Elisa, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 29 de mayo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, se tuvo por personados a la procuradora doña Begoña Millán Iribarren, en representación de doña Elisa, como parte recurrente, y, como recurrida, a la Junta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por doña Valentina, letrada de dicha Junta.

CUARTO

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 25 de junio de 2018, la Sección Primera acordó:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora de los tribunales D.ª Begoña Alejandra Millán Iribarren, en representación de D.ª Elisa, contra la sentencia 597/2016, de 27 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación núm. 221/2016.

Segundo.- Precisar que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las consistentes en determinar, primero, si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes, cuando estas resultan inferiores a 30.000 euros; y segundo, de ser la cuantía determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 41.1, 42.2 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO

Por escrito de 1 de marzo de 2018, la procuradora doña Begoña Alejandra Millán Iribarren, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado, señalando como infringido el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.1 y 81.1.a) de dicha Ley.

Precisó como pretensión deducida la revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2016, recaída en el recurso de apelación 221/2016, en lo referente a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de La Coruña de 13 de abril de 2016, "por considerar que dicha sentencia no es recurrible toda vez que la cuantía de la misma no excede de los 30.000 €".

Y suplicó a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, conforme a los términos interesado en el escrito de interposición del recurso.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 15 de marzo de 2018, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Junta de Galicia, se opuso al recurso por escrito de 8 de mayo de 2018 en el que interesó su desestimación.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 29 de julio de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez.

DÉCIMO

Por otra providencia de 23 de octubre de 2019, en cumplimiento del acuerdo de la Sala de Gobierno de 24 de septiembre anterior, se returnaron las ponencias del Sr. Requero Ibáñez correspondiendo la resolución del presente recurso al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y se trasladó el señalamiento al 28 de enero de 2020, en que han tenido lugar su deliberación y fallo. Y el 31 siguiente se pasó la sentencia a la firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante su sentencia n.º 597/2016, de 27 de octubre, inadmitió el recurso de apelación n.º 221/2016 de doña Elisa contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de La Coruña de 13 de abril de 2016, desestimatoria de su recurso n.º 10/2016.

La Sra. Elisa, profesora de Pedagogía Terapéutica, destinada provisionalmente en el Centro de Educación Infantil y Primaria "José Cornide Saavedra" de La Coruña, fue sancionada por la resolución de 10 de noviembre de 2015 de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia con: (i) seis meses de suspensión de funciones por considerarla responsable de una falta grave de falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento del servicio ( artículo 4.i del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia); y (ii) con otra sanción de tres meses de suspensión por la falta grave de falta de consideración con los administrados [ artículo 4. o) del indicado Decreto 94/1991].

La sentencia de 13 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de La Coruña desestimó el recurso n.º 10/2016 de la Sra. Elisa y confirmó la legalidad de la actuación impugnada. E, interpuesto el recurso de apelación n.º 221/2016, la Sección Primera de la Sala de La Coruña ofició a la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria para que certificase las retribuciones íntegras percibidas por la Sra. Elisa en 2015. Recibida certificación al respecto de la Jefa de la Sección de Nóminas de la Jefatura Territorial de La Coruña de la indicada Consejería, la Sala concluyó que la summa gravaminis no superaba los 30.000€, ni siquiera computando conjuntamente el tiempo de suspensión de cada una de las sanciones.

En consecuencia, planteó a las partes la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía. En ese trámite, la Sra. Elisa alegó que su apelación no era inadmisible porque, además del perjuicio económico que le suponían las sanciones, también le privaban de su derecho al trabajo y a la función pública de manera que no era aplicable el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, la sentencia, tras recordar que el derecho a los recursos es de configuración legal y que el examen de su admisibilidad es cuestión de orden público, entendió que una interpretación sistemática y finalista de este precepto "conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000€ pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento".

Y, recordando los autos de esta Sala de 5 de mayo y 27 de octubre de 1997, dijo:

"Si existe una posibilidad razonable de establecer una valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordenan estar al valor de la pretensión sin exigir que éste se concrete en una suma de dinero y admiten genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente sin ceñirse a las de carácter pecuniario".

(...)

En el caso presente se han impuesto dos sanciones de seis y tres meses de suspensión de funciones, considerando la Sala, siguiendo el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo del 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley 84/2002 (Roj: STS 3490/2003), en relación con la determinación de la cuantía de una sanción de suspensión de un mes impuesta a un abogado por su colegio profesional, y teniendo en cuenta la identidad de razón concurrente, que la pretensión es de cuantía determinada y que la misma ha de establecerse en el importe de las retribuciones dejadas de percibir en cumplimiento de la sanción, sin que resulten relevantes a los efectos de determinar la cuantía otras consideraciones relativas a la hipotética incidencia que la sanción pueda tener en el derecho al trabajo o el derecho a la función pública del sancionado o en la carrera profesional de los funcionarios, si no se plasman en perjuicios ciertos, como por ejemplo sanciones que lleven aparejada la pérdida de destino u otras consecuencias semejantes, lo que no consta en el caso.

Piénsese en que el derecho al trabajo y a la función pública quedan afectados en todo caso de imposición de sanciones disciplinarias, lo que llevaría al absurdo de que automáticamente hubieran de considerarse de cuantía indeterminada, lo que contradice abiertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acaba de mencionarse.

Todo lo anteriormente argumentado conduce a la procedencia de la inadmisión del recurso de apelación".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de enero de 2018 admitió a trámite el presente recurso de casación porque consideró que suscita la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tal como hemos señalado en los antecedentes, de determinar:

"primero, si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes, cuando estas resultan inferiores a 30.000 euros; y segundo, de ser la cuantía determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso".

E identifica como preceptos que, en principio, han de ser objeto de interpretación los artículos 41.1, 42.2 y 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Según explica en sus razonamientos, esta cuestión es la misma que llevó a la admisión del recurso de casación n.º 262/2016.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de doña Elisa

Sostiene que la sentencia de apelación infringe el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción porque no tiene en cuenta su condición de funcionaria ni que, con la suspensión de empleo y sueldo por nueve meses, no sólo se le ha privado de percibir los emolumentos propios de su trabajo, sino también de estos otros derechos: a la promoción y al desarrollo de la carrera profesional, a la formación profesional continuada, a participar en concursos de traslado, a la cotización a la Seguridad Social, al trabajo y a la función pública, relación a la que añade un etc.

Reprocha a la sentencia objeto de este recurso de casación atender solamente al aspecto económico de las sanciones y no tener en cuenta ni otras pérdidas patrimoniales, consecuencia indirecta de ellas, ni que podría perder la comisión de servicio que tiene reconocida y verse obligada a volver a su plaza en la provincia de Pontevedra, obligándole a trasladarse desde La Coruña, con los costes que esto representa. De haberse considerado estos extremos, nos dice, la cuantía del recurso superaría los 30.000€, pues cabría valorarlos prudencialmente en 40.125€, resultado de sumar a los más de 22.125€ de los salarios dejados de percibir, al menos, otros 18.000€ por esos otros conceptos.

Además, subraya que los derechos que se ven afectados por las sanciones son de cuantía indeterminada. Y afirma que, de haber aplicado correctamente el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala de La Coruña habría entrado en el fondo de recurso y lo habría resuelto.

Igualmente, mantiene que la interpretación efectuada por la sentencia de apelación es contradictoria con el criterio observado por las Salas de Barcelona y de la Audiencia Nacional, así como por esta Sala Tercera, de la que cita el auto --dice por error la sentencia-- de 26 de noviembre de 2009 (casación n.º 2690/2009).

En definitiva, nos pide que consideremos indeterminada la cuantía de su recurso, revoquemos la sentencia de la Sección Primera de la Sala de La Coruña que, "en su lugar, habrá de dictar una nueva en la cual (...) habrá de entrar sobre el fondo del recurso".

B) El escrito de oposición de la Letrada de la Junta de Galicia

Propugna la desestimación del recurso de casación porque, a su entender, la sentencia aplica correctamente el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Explica que la pretensión de que se considere indeterminada la cuantía del recurso de apelación choca con la literalidad del precepto, que obliga a atender a la posible determinación económica de la pretensión siempre que sea posible efectuarla, tal como sucede aquí. Es innegable, dice, respecto de los salarios dejados de percibir y, sobre los otros intereses y derechos alegados por el escrito de interposición, afirma que no son más que generalidades y que no se ven directamente afectados por la resolución recurrida en la instancia. Por eso, concluye, no pueden ser considerados para establecer el valor económico de la pretensión. Son intereses y derechos, prosigue, invocables en cualquier supuesto de sanción disciplinaria o de otra naturaleza y, con excepción, de las cotizaciones a la Seguridad Social, no son más que abstracciones. Además, tal como dijo la sentencia ahora recurrida, resalta que la recurrente no ha probado su concreta afectación. Y debía haberlo hecho porque no se presume.

Respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social apunta que tampoco se ha acreditado que se vean afectadas y considera que permanece en la incerteza de si existe una futura consecuencia, como la minoración de prestaciones. En fin, concluye, la misma falta de acreditación se extiende a los restantes derechos que ha alegado la Sra. Elisa.

Por todo ello y porque la sentencia sigue la pauta sentada por esta Sala en su sentencia de 23 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley n.º 84/2002, debe considerarse correcto su juicio que, destaca, no es aislado, sino que también observa la Sala de Madrid en la sentencia que cita.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones.

El recurso de casación n.º 262/2016 en el que la Sección Primera apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la misma cuestión que, luego, advirtió en este, ha sido resuelto por nuestra sentencia n.º 709/2019, de 28 de mayo.

Por tanto, siendo semejantes los supuestos y no habiendo razones que justifiquen seguir ahora un criterio distinto, en virtud de las exigencias que nos imponen los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, hemos de aplicar el entonces establecido. Las consecuencias, lo anunciamos ya, no pueden ser otras que la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se resuelva el recurso de apelación n.º 221/2016, interpuesto por la Sra. Elisa contra la sentencia de 13 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de los de La Coruña, recaída en su recurso n.º 10/2016.

En aquella ocasión llegamos a la conclusión de que la sanción de suspensión de empleo y sueldo puede entrañar, junto a un componente cuantificable, otros que no cabe reducir a un importe determinado. Por tanto, concluimos que, en el caso examinado, la Sala de Barcelona acertó al considerar admisible el recurso de apelación a pesar de que la parte evaluable no alcanzaba la summa gravaminis exigida por el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. Pues bien, esto mismo sucede ahora, incluso con mayor claridad, como vamos a ver.

En el diseño del legislador la cuantía del recurso es un elemento relevante ( artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción) y la regla general que ha establecido para fijarla es la de estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito (artículo 41.1). A fin de determinarlo, su artículo 42.1 se remite a la legislación procesal civil, pero él mismo distingue según se pida la mera anulación del acto o, además, se inste el reconocimiento de una situación jurídica subjetiva o el cumplimiento de una obligación administrativa.

Para cuando se pida la sola anulación, el artículo 42.1 a) dispone que se atienda al contenido económico del acto, considerando el débito principal pero no los recargos ni las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, excepto si cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. Y, si se añadiera a la pretensión anulatoria cualquiera de las otras indicadas, el apartado b) del artículo 42.1, sienta criterios para fijar la cuantía. No obstante, este artículo 42, ahora en su apartado 2, la tiene por indeterminada en los recursos que se refieran a los funcionarios públicos, "cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" y en "aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".

Vemos, pues, que en estos pleitos referidos a funcionarios públicos, si bien, en principio, el artículo 42.2 sigue la regla general, la limita a los casos en que versen sobre derechos o sanciones "susceptibles de valoración económica" aunque no se trate de una multa. En este sentido, la sanción de suspensión de funciones puede medirse en términos económicos sumando todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el tiempo al que se extienda y, fuera de él, por la minoración que en las pagas extraordinarias comporta el período en que no se ha trabajado en el curso de la anualidad.

Ahora bien, de los tres supuestos en que el artículo 42.2 considera indeterminada la cuantía, el tercero, el relativo a los recursos en que a las pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de ella, es aplicable a las sanciones funcionariales si el recurrente acumula a la pretensión de anulación otra no susceptible de valoración económica o que, siéndolo, exceda de los 30.000€. Así, pues, serán de cuantía indeterminada aquellos litigios en los que la sanción cuya anulación se pretenda, además de los meramente económicos, conlleve otros efectos previstos normativamente no cuantificables que también se quieran eliminar.

La Sra. Elisa pidió en su recurso la declaración de la nulidad o anulabilidad de la resolución sancionadora o, subsidiariamente, la rebaja de la calificación a falta leve de los hechos y que se considerara prescrita la infracción. No reclamó indemnización alguna. Sí sostuvo, en cambio, que las suspensiones de empleo y sueldo que se le impusieron, junto a los efectos meramente cuantitativos traducibles en cifras, afectaban a derechos no medibles en esas magnitudes y que, de acuerdo con el artículo 42.2, supuesto tercero, el artículo 81 1 a) no le impedía apelar la sentencia del Juzgado.

Tiene razón porque su alegación de que las sanciones que se le impusieron afectan a derechos no traducibles en cantidades de dinero no puede reducirse a la invocación de meras generalidades o de abstracciones.

La sanción de suspensión de empleo y sueldo durante nueve meses en el total de las dos sanciones se traduce en que, durante ellos, la Sra. Elisa deja de estar en servicio activo. Pasa automáticamente a una situación administrativa distinta en la que no goza de todos los derechos que la de servicio activo comporta (artículos 86.2 y 90.1 del Estatuto Básico del Empleado Público). La situación administrativa de suspensión implica, obviamente, la imposibilidad de pasar a otra distinta. Además, conlleva la pérdida de antigüedad correspondiente al tiempo al que se extienda ya que, mientras permanece en ella, no presta servicios que se le puedan reconocer, con los consiguientes efectos permanentes que esto supone para su carrera administrativa. La suspensión le impide, igualmente, participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación. Ya hemos visto, por otra parte, que la Administración no niega la repercusión de la situación administrativa de suspensión de funciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

En la medida en que estas son consecuencias bien concretas, inherentes a las sanciones impuestas a la Sra. Elisa, no es preciso que acredite de qué modo le han afectado para apelar la sentencia de instancia. Por el contrario, llaman por sí solas a la aplicación del artículo 42.2.

Esta solución no conduce a dejar sin efecto la regla del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos. Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron a la Sra. Elisa. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia a que alude la Sala de La Coruña, ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero.

En definitiva, el criterio que mantenemos es, a nuestro entender, más respetuoso con el sentido de las reglas del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la vista de las consideraciones anteriores, debemos, responder a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión en el mismo sentido en que nos pronunciamos en la sentencia n.º 709/2019, de 28 de mayo (casación n.º 262/2016). Es decir, hemos de manifestar que la cuantía del recurso es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, la sanción de suspensión de empleo y sueldo implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace pronunciamiento sobre las de la apelación y la instancia por ordenarse la retroacción de las actuaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 2909/2017, interpuesto por doña Elisa contra la sentencia n.º 597/2016, dictada el 27 de octubre de 2016, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso de apelación n.º 221/2016, y anularla.

(2.º) Declarar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de La Coruña, dictada el 13 de abril de 2016 en el recurso n.º 10/2016 es susceptible de recurso de apelación.

(3.º) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se resuelva el recurso de apelación n.º 221/2016, interpuesto por doña Elisa.

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 06/02/20

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número: 2909/2017

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

PRIMERO

Comparto la argumentación desarrollada en el Fundamento de Derecho Cuarto cuando expone el régimen general de la cuantía del recurso en la LJCA:

En el diseño del legislador la cuantía del recurso es un elemento relevante ( artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción) y la regla general que ha establecido para fijarla es la de estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito (artículo 41.1). A fin de determinarlo, su artículo 42.1 se remite a la legislación procesal civil, pero él mismo distingue según se pida la mera anulación del acto o, además, se inste el reconocimiento de una situación jurídica subjetiva o el cumplimiento de una obligación administrativa.

Para cuando se pida la sola anulación, el artículo 42.1 a) dispone que se atienda al contenido económico del acto, considerando el débito principal pero no los recargos ni las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, excepto si cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. Y, si se añadiera a la pretensión anulatoria cualquiera de las otras indicadas, el apartado b) del artículo 42.1, sienta criterios para fijar la cuantía. No obstante, este artículo 42, ahora en su apartado 2, la tiene por indeterminada en los recursos que se refieran a los funcionarios públicos, "cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" y en "aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

Vemos, pues que, en estos pleitos referidos a funcionarios públicos, si bien, en principio, el artículo 42.2 sigue la regla general, la limita a los casos en que versen sobre derechos o sanciones "susceptibles valoración económica" aunque no se trate de una multa. En este sentido, la sanción de suspensión de funciones puede medirse en términos económicos sumando todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el tiempo al que se extienda y, fuera de él, por la minoración que en las pagas extraordinarias comporta el período en que no se ha trabajado en el curso de la anualidad.".

SEGUNDO

No puedo compartir la interpretación que luego se hace del artículo 42.2 en relación con la sanción suspensión de funciones impuesta a la recurrente. Las razones para ello son las siguientes:

  1. ) la sanción impuesta al recurrente fue, única y exclusivamente, la de suspensión de funciones; cierto que dos sanciones, una de 6 meses y otra de tres meses.

  2. ) la cuantía del recurso es susceptible de valoración económica a los efectos del artículo 42.2 de la ley jurisdiccional y, por tanto, a los efectos de su artículo 81.1, a).

  3. ) no considero acertado que, al amparo del que se cita como tercer supuesto del artículo 42.2 de la LJCA, es decir, el referido al de acumulación de pretensiones evaluables económicamente con otras que no lo son, se afirme que "Así pues, serán de cuantía indeterminada aquellos litigios en los que la sanción cuya anulación se pretenda, además de los meramente económicos, conlleve otros efectos previstos normativamente no cuantificables que también se quieran eliminar.".

    Esta conclusión no se ajusta a la regulación del artículo 42.2 pues considera que hay acumulación de pretensiones en supuestos en los que realmente estaríamos ante sanciones susceptibles o no de valoración económica. De hecho, a continuación, se concreta la pretensión de mera anulación ejercitada por la Sra. Elisa, poniendo de relieve que solo solicitó la anulación de la sanción o su rebaja como falta leve y que no pidió indemnización alguna.

    Para llegar a esa afirmación, que no puedo compartir, se atiende, no a pretensiones que se acumulan, sino a argumentos dados por la propia recurrente para intentar poner de relieve que la sanción no tiene sólo carácter económico en función de otras consecuencias diferentes a la meramente económica que tiene para su carrera profesional.

    En definitiva, no es lo mismo que concurra una acumulación de pretensiones o que se esté ante una sanción que sea o no susceptible de valoración económica, que es el supuesto que debe resolverse en este recurso de casación.

  4. ) la esencia del recurso no es otra que determinar si, estando únicamente ante una pretensión de anulación (no de plena jurisdicción) ejercitada frente a una sanción de suspensión de funciones, el valor real de la pretensión es cuantificable o es indeterminado por presentar un aspecto cuantificable (lado retributivo) y otro que no lo es (efectos administrativos).

    La sentencia llega a la conclusión de que la cuantía es indeterminada argumentando que "La sanción de suspensión de empleo y sueldo durante nueve meses en el total de las dos sanciones se traduce en que, durante ellos, la Sra. Elisa deja de estar en servicio activo. Pasa automáticamente a una situación administrativa distinta en la que no goza de todos los derechos que la de servicio activo comporta (artículos 86.2 y 90.1 del Estatuto Básico del Empleado Público). La situación administrativa de suspensión implica, obviamente, la imposibilidad de pasar a otra distinta. Además, conlleva la pérdida de antigüedad correspondiente al tiempo al que se extienda ya que, mientras permanece en ella, no presta servicios que se le puedan reconocer, con los consiguientes efectos permanentes que esto supone para su carrera administrativa. La suspensión le impide, igualmente, participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación. Ya hemos visto, por otra parte, que la Administración no niega la repercusión de la situación administrativa de suspensión de funciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

    En la medida en que estas son consecuencias bien concretas, inherentes a las sanciones impuestas a la Sra. Elisa, no es preciso que acredite de qué modo le han afectado para apelar la sentencia de instancia. Por el contrario, llaman por sí solas a la aplicación del artículo 42.2.

    Esta solución no conduce a dejar sin efecto la regla del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos. Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron a la Sra. Elisa. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia a que alude la Sala de La Coruña, ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero.".

    Y no comparto esta conclusión porque de una manera general y reiterada los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000, entre otros, han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y aun siendo inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse por la índole del asunto. En esta línea inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002, las cuales, además, no dan trascendencia al hecho de que el recurso hubiere sido tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada. Y para llevar a efecto esa labor de determinación este Tribunal repara también en el factor notoriedad ( Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 y de la Sección 3ª de 14 de enero de 2002, entre otras resoluciones).

    En esta línea creo necesario traer a colación lo siguiente:

    1. ) Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera, la que se condensa en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 (ROJ: STS 3490/2003 - ECLI:ES:TS:2003:3490) al resolver el recurso de casación en interés de ley 84/2002

      "TERCERO.- Pretende la recurrente que por la Sala se dicte sentencia declarando como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se considerarán de cuantía indeterminada, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto la sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales. Y con carácter subsidiario interesa que esta doctrina se concrete en que "a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se consideran de cuantía indeterminada o, en todo caso, superior a tres millones de pesetas, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación, los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales" o bien, y con carácter subsidiario que, a los mismos efectos, se consideran de cuantía indeterminada y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por plazo de un mes impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales.

      CUARTO.- Como expone el Ministerio Fiscal en el presente caso procede rechazar el recurso de casación en interés de Ley puesto que el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2.000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la Ley de Jurisdicción) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente ( artículo 51.2 de la misma Ley) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

      Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.".

    2. ) El Auto de esta Sala de 2 de octubre de 2003 (ROJ: ATS 9908/2003 - ECLI:ES:TS:2003:9908), dictado en recurso de casación 2366/2001) dijo lo siguiente:

      "TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, aun cuando el recurso contencioso-administrativo se consideró como de cuantía indeterminada, sin embargo es susceptible de valoración económica estimativa, lo que permite inadmitir el recurso de casación cuando la Sala considere que la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, tal como sucede en el presente caso.

      Al respecto de las sanciones de la naturaleza de la aquí examinada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decir reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999) que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al `valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 41 de la LRJCA) y admiten genéricamente la existencia de `sanciones susceptibles de valoración económica ( artículo 42.2 de la misma Ley), sin ceñirse a las de carácter pecuniario".

      CUARTO.- Acorde con la expresada doctrina, para determinar la cuantía litigiosa debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse, en este caso, la suspensión del ejercicio profesional durante el cumplimiento de la sanción impuesta, constituido por el importe de los ingresos previsibles que por todos los conceptos puede obtener el recurrente derivado del ejercicio profesional de la Abogacía durante el período de un mes, que cabe inferir que no rebasaría la cifra de 25 millones de pesetas, razón determinante de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso.

      Conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que el recurrente, en el trámite de audiencia, no aporta datos o indicios que permitan deducir que los perjuicios económicos que derivarían de la sanción son superiores a la cantidad arriba consignada.".

TERCERO

Es más, en esta línea de interpretación, en la que lo esencial es la posibilidad de cuantificación económica -la existencia de una vertiente económica-, considero que "el añadido" de la privación de derechos administrativos no es relevante ni tan siquiera si la pretensión incluye expresamente su restablecimiento, lo que no ocurre en este caso, aunque admito que pudiera llegar a entenderse implícito en la pretensión de mera anulación.

No comparto tampoco los argumentos que se emplean para mantener que la solución alcanzada no conduce a dejar sin efecto la regla del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos, es evidente que en relación con su artículo 42.2, cuando considera de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos que no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica. Y ello por lo siguiente:

  1. en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia dictada por esta misma Sala y sección el día 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1815/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1815) en el recurso de casación 262/2016 se dice: "6º De la LJCA no se deduce que ante una sanción disciplinaria el pleito sea, per se, de cuantía indeterminada por razón del contenido aflictivo, la afectación moral o al buen nombre o prestigio que comporta toda sanción pues cabe presumir que toda sanción produce tal afectación. De no entenderse así no habría duda interpretativa alguna y en caso de impugnarse sanciones siempre sería el pleito de cuantía indeterminada, con lo que quedaría sin contenido la regla específica del artículo 42.2 de la LJCA";

  2. cuando ahora se afirma que la regla del artículo 42.2 solamente se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria, se está realizando una interpretación que, a mi juicio, no respeta la esencia de la norma pues extiende los efectos de la regla más allá de lo admisible en función de la doctrina jurisprudencial ya existente;

  3. cuando se alude a la sanción de apercibimiento, confrontándola a efectos de su recurribilidad con las sanciones de suspensión de funciones, no se repara precisamente en que aquella sanción no tiene ningún componente económico, que es la esencia de la regla del artículo 42.2 de la LJCA en la interpretación jurisprudencial que considero correcta. No se trata de valorar la superior trascendencia de la sanción sino de atender a si tiene o no un componente económico que la haga susceptible de una valoración de ese tipo.

CUARTO

Finalmente y como en el Fundamento Jurídico Cuarto se cita como precedente inmediato, la sentencia dictada por esta misma Sala y sección el día 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1815/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1815), en el recurso de casación 262/2016), afirmando que "Por tanto, siendo semejantes los supuestos y no habiendo razones que justifiquen seguir ahora un criterio distinto, en virtud de las exigencias que nos imponen los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, hemos de aplicar el entonces establecido", tengo que poner de relieve que esa sentencia resuelve en función de una particularidad que, en los razonamientos allí empleados, lo diferencia del que ahora examinamos.

Efectivamente, en esa sentencia, que conoce de un pleito en el que "la pretensión del recurrente se ceñía a que se declarase la nulidad o anulabilidad de la resolución sancionadora, sin pretender indemnización alguna, y que como consecuencia de esa declaración se le reintegrarse la retribución dejada de percibir con sus intereses y se le restituyesen sus derechos pasivos", se mantiene que la indeterminación deriva, no de los efectos administrativos de la sanción de suspensión de funciones, sino de un aspecto añadido o sanción accesoria a la sanción de suspensión de funciones. Así, en el fundamento de derecho sexto, se argumentó lo siguiente:

"5º Ahora bien, en el Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, aprobado por Decreto 183/1995, de 13 de junio, en el Capítulo 4 referido a "Sanciones disciplinarias", el artículo 13 prevé que la suspensión también implica " la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso de uniforme, en su caso, y la prohibición de entrar en las dependencias del cuerpo de mozos de escuadra sin autorización ". Y fuera de ese Capítulo 4, como consecuencia de toda sanción, el artículo 20 regula el régimen de inscripción de la sanción en el expediente personal, así como lo relativo a su cancelación.

  1. Lleva razón el recurrente en cuanto que la anotación de la sanción en su expediente no es medible en términos económicos, es más, no es en sí una sanción sino una consecuencia administrativa derivada de la sanción y como tal se regula en el artículo 20 del Capítulo 5 del Reglamento antes citado que responde a la rúbrica de "Extinción de la responsabilidad disciplinaria". Caso distinto son esos otros gravámenes que relaciona el artículo 13 del Reglamento autonómico citado, que acompaña a la sanción de suspensión y que se incluyeron expresamente en la parte dispositiva de la resolución sancionadora.

  2. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo -que le fue favorable- advirtió a efectos de impugnación que el pleito era de cuantía indeterminada por razón precisamente de esas consecuencias que forman parte de la sanción que anuló (cf. Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de primera instancia)."

  3. Sin embargo en su escrito de oposición al recurso de apelación nada dijo sobre tal aspecto y centró la inadmisibilidad del recurso sólo porque su pretensión era de mera anulación y no de plena jurisdicción al no pretender resarcimiento alguno por daños morales. Pues bien, ahora en casación, vuelve a ignorar ese aspecto no cuantificable que forma parte de la sanción según la normativa que se le aplica y, como se ha dicho ya, se centra en la cuantificación de la privación de un mes de salario.

  4. En consecuencia, si hay que estar al valor real o material de la pretensión -anulación de acto sancionador- debe concluirse que tal acto implica un aspecto cuantificable y otro aspecto no cuantificable que prevé la norma aplicada, lo que hace que el pleito sea considerado como de cuantía indeterminada.".

    Además, todo esto se dice después de que en el Fundamento de Derecho Quinto se argumentara lo siguiente:

    "4º La sanción de suspensión temporal de funciones es susceptible de medirse en términos económicos, lo que alcanza a todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el lapso de tiempo de la suspensión, y fuera del mismo por la minoración que en las pagas extraordinarias se haya producido por razón de la reducción del tiempo no trabajado en la anualidad. Se toma como referencia la retribución bruta pues la misma constituye el derecho individual o económico afectado por la sanción cuya anulación se pretende.

  5. A los efectos del artículo 81.1.a) de la LJCA cabe no exigir un concreto cálculo cuando atendiendo al tiempo de suspensión y la retribución que deja de percibir, se deduzca notoria y razonablemente que su cuantía no alcanza a los 30.000 euros.

  6. De la LJCA no se deduce que ante una sanción disciplinaria el pleito sea, per se, de cuantía indeterminada por razón del contenido aflictivo, la afectación moral o al buen nombre o prestigio que comporta toda sanción pues cabe presumir que toda sanción produce tal afectación. De no entenderse así no habría duda interpretativa alguna y en caso de impugnarse sanciones siempre sería el pleito de cuantía indeterminada, con lo que quedaría sin contenido la regla específica del artículo 42.2 de la LJCA.

  7. De los tres supuestos del artículo 42.2 de la LJCA en los que la cuantía del pleito es indeterminada, la tercera es aplicable a las sanciones funcionariales si es que el recurrente acumula a la pretensión de anulación otra pretensión no susceptible de valoración económica o una pretensión de resarcimiento que exceda de los 30.000 euros.

  8. También serán de cuantía indeterminada aquellos litigios en los que se pretenda la mera anulación de la sanción que, al margen del aspecto en que es susceptible de valoración económica, conlleve otros efectos previstos normativamente, no medibles en términos económicos y que forman parte de la sanción como gravamen añadido a la sanción.".

QUINTO

Por todo ello y en respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo fijadas en el Auto de admisión de 25 de junio de 2018, la doctrina que debió fijarse es la siguiente:

  1. ) que ha de reputarse determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes inferiores a 30.000 euros, en el que únicamente se pretende la anulación de la resolución sancionadora, más el restablecimiento de los derechos de los que directamente privó.

  2. ) que para la determinación de la cuantía debe atenderse en exclusiva al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la suspensión del ejercicio profesional durante el cumplimiento de la sanción impuesta, constituido por el importe de los ingresos previsibles que por todos los conceptos puede obtener el recurrente derivado del ejercicio profesional de sus funciones durante el período de la sanción.

SEXTO

Finalmente, la conclusión debió ser la de desestimar del recurso de casación con confirmación de la sentencia recurrida pues la cuantía de las sanciones impuestas, individualmente consideras, no superan el límite legalmente fijado para su recurribilidad.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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