STS 319/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2022
Número de resolución319/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 319/2022

Fecha de sentencia: 14/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 354/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA CON/AD SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 354/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 319/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 354/2019, promovido por DOÑA Rosaura , representada por la procuradora de los tribunales doña Margarita Sánchez Jiménez y defendida por el letrado don Florencio González Alberti, contra la sentencia número 1.651 de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por la que se desestima el recurso de apelación número 532/2018 interpuesto contra la sentencia número 143, de 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Jaén, en el procedimiento abreviado número 349/2017.

Siendo parte recurrida la UNIVERSIDAD DE JAÉN, representada por la procuradora de los tribunales doña Lucía Carazo Gallo y defendida por el letrado don Ciriaco Castro Planet y DON Ramón , Procurador de los Tribunales, actuando en su propio nombre y representación y bajo la dirección letrada de don Cristóbal López Montálvez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO: DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Entrena, en nombre y representación de Doña Rosaura, contra la sentencia número 143 de 15 de marzo de 2018, dictada en Procedimiento Abreviado número 349/2017, por el Juzgado Contencioso Administrativo núm.3 de Jaén. Sin pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada. [...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Rosaura, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a doña Rosaura, y como recurridos a la Universidad de Jaén y a don Ramón.

CUARTO

Habiéndose inadmitido previamente el recurso de casación por providencia de fecha 12 de septiembre de 2019, posteriormente por auto de 10 de junio de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] estimar el incidente de nulidad contra la providencia de 12 de septiembre de 2019, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda lo siguiente:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación n° 354/2019, preparado por la representación procesal de Dª Rosaura contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el recurso de apelación núm. 532/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las consistentes en determinar, primero, si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes, cuando estas resultan inferiores a 30.000 euros; y segundo, de ser la cuantía determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 41.1, 42.2 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia número 1.651, de 25 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y, tras los trámites de rigor, dicte en su día Sentencia estimando el presente Recurso de Casación, casando y anulando la Sentencia recurrida, acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de Sentencia, a fin de que por dicha Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dicte Sentencia sobre el fondo del asunto, resolviendo el Recurso de Apelación interpuesto por mi representada. Todo ello por ser de justicia que, respetuosamente, pido. [...]".

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2021, se emplazó a las partes recurridas para que, en el plazo común de treinta días, formalizaran los escritos de oposición.

La procuradora doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la Universidad de Jaén presentó escrito de oposición, oponiéndose al recurso de casación suplicando a la Sala:

"[...] se sirva admitirlo, y tenga por evacuado, en tiempo y forma legal, el trámite procesal de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto de contrario, y tras los trámites legales que procedan, acuerden desestimar el mismo, en el sentido de acordar la improcedencia de casar y anular la Sentencia núm. 1651/2018, de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Granada, al ser la misma ajustada a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente. [...]".

Acordándose por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2021 tener por decaído en dicho trámite a don Ramón.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, se designó Magistrado Ponente al Exmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia el día uno de marzo de dos mil veintidós, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de septiembre de 2018.

Los antecedentes del asunto son como sigue. A la ahora recurrente, Profesora Titular en la Universidad de Jaén, le fue impuesta una sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante seis meses por una falta muy grave de acoso laboral. Ya en vía jurisdiccional, la mencionada sanción disciplinaria fue considerada ajustada a Derecho por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén de 15 de marzo de 2018. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada, que sin entrar en el fondo entendió que la cuantía del asunto no superaba el umbral de 30.000 € establecido para el recurso de apelación en el art. 81 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación mediante auto de 10 de junio de 2021. En éste se señala que esta Sala ya ha fijado criterio jurisprudencial sobre el acceso al recurso de apelación cuando el asunto versa sobre sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo. Efectivamente, de conformidad con las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2020 y 6 de mayo de 2021, debe entenderse que dichos asuntos son de cuantía indeterminada habida cuenta de que la sanción disciplinaria, junto a la pérdida de la remuneración, puede traer consigo otros perjuicios de carácter no económico.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente se apoya en el mencionado criterio jurisprudencial, indicando que el presente caso no presenta ninguna diferencia relevante con respecto a los abordados por las sentencias arriba mencionadas.

Por su parte, el escrito de oposición al recurso de casación de la Universidad de Jaén insiste en que los posibles perjuicios de carácter no económico dimanantes de la sanción disciplinaria no se discutieron en la instancia, donde el debate giró en torno al modo de calcular el importe de la remuneración dejada de percibir. Y añade que, en el momento en que se dictó la sentencia ahora impugnada, la jurisprudencia venía entendiendo que ese tipo de asuntos no eran de cuantía indeterminada. Se apoya en este dato para sostener que no se debe aplicar el nuevo criterio jurisprudencial retroactivamente, con la consiguiente anulación de una sentencia que en su momento se ajustaba a la interpretación de la norma aplicable consagrada por esta Sala.

CUARTO

Tal como se expone en el auto de admisión, el actual criterio jurisprudencial sobre el acceso al recurso de apelación de asuntos que versan sobre sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo es que son de cuantía indeterminada. Y en el presente caso no cabe apreciar ninguna circunstancia por la que dicho criterio jurisprudencial no haya de aplicarse.

Frente a ello, el argumento de la Administración recurrida no puede ser acogido, pues el auto de admisión de este recurso de casación claramente indica que la razón por la que se admite es precisamente la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia.

Tampoco cabe acoger la objeción de que ello supone una aplicación retroactiva de la jurisprudencia: los cambios jurisprudenciales, por su propia naturaleza, afectan a concretos litigios que en el momento de iniciarse estaban sometidos a una interpretación diferente de las normas relevantes. Hablar de retroactividad con respecto a los cambios jurisprudenciales puede así no ser enteramente preciso, pues se trata de una categoría tradicionalmente pensada y perfilada para las normas de Derecho escrito. Pero, admitiendo a efectos argumentativos que dicha categoría pueda aplicarse a la jurisprudencia, es indiscutible que la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad no tendría más topes que los previstos para las leyes, es decir, los impuestos en el art. 9.3 de la Constitución: que la nueva regla suponga una agravación en materia sancionadora, o que implique una restricción de derechos individuales. En casos como el presente, el nuevo criterio jurisprudencial trae consigo una ventaja para quienes son sancionados disciplinariamente, por lo que se trataría de retroactividad favorable y, por tanto, no prohibida por el citado precepto constitucional.

Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada, ordenándose la retroacción de actuaciones al órgano judicial a quo a fin de que, declarado admisible el recurso de apelación, se pronuncie sobre el fondo del mismo.

QUINTO

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación debe cada parte soportar sus propias costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de septiembre de 2018, que anulamos.

SEGUNDO

Acordar la retroacción de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, a fin de que, declarado admisible el recurso de apelación, se pronuncie sobre el fondo del mismo.

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

La Excma. Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo deliberó y votó en Sala, pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.

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