ATS 39/2023, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2023
Fecha15 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 39/2023

Fecha del auto: 15/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4304/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4304/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 39/2023

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2021, en autos con referencia de rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 48/2019, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, como Diligencias Previas nº 1070/2014, en la que se condenaba a Encarna como autora de un delito tenencia de moneda falsa del art. 368.2 (sic) del Código Penal (en la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre) en concurso medial con una falta continuada de estafa intentada del art. 623.4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito, de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 1.200 euros, con cinco días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, por la falta continuada de estafa, de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Todo ello, además del pago de una cuarta parte de las costas procesales, decretándose el comiso de la cantidad de 240 euros que le fue intervenida.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, se presentó recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena Peña Calvo, actuando en representación de Encarna, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 386.2 y 623.4 del Código Penal, y por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El único motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 386.2 y 623.4 del Código Penal, y por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como desarrollo del motivo, la recurrente afirma que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a las declaraciones de los agentes de policía y dos testigos, y sin tener en consideración que ninguno de los acusados que se encontraban ese día con ella tenían conocimiento de que poseyese los billetes falsos, lo que, a su entender, justificaría su propio desconocimiento de la falsificación. Añade que el Tribunal se decantó por lo declarado en sede de instrucción, pese a no haber gozado los Magistrados de la privilegiada inmediación, y que ninguno de los testigos, salvo dos agentes y uno de los propietarios, la identificaron en el plenario.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que, antes de las 12:00 horas del 17 de abril de 2014, Encarna adquirió de persona desconocida 31 billetes de 20 euros, con un total de 620 euros, con la intención de colocarlos en el mercando.

    Sobre las doce horas del 17 de abril de 2014, Encarna, entró en el restaurante "Frutos de Mar", sito en la Avenida Isabel Manoja de Torremolinos, e intentó comprar una botella de agua que valía un euro, entregando un billete falso de 20 euros, lo que no consiguió, al percatarse el dueño del establecimiento de la falsedad del billete, por lo que salió detrás de Encarna, recuperando el dinero legítimo que le había dado, así como la botella.

    Posteriormente, Encarna se dirigió al Bar "Imperial", sito a cien metros del primer local, donde realizó la misma operación, entregando para el pago un billete falso de 20 euros, recibiendo una vuelta de 19 euros. Sin embargo, al percatarse el dueño de la falsedad, salió detrás de ella, y recuperó el euro (sic).

    En el momento de su detención, se intervino a Encarna la cantidad de 240 euros euros (sic) en afectivo (sic). A Piedad se ocupó la cantidad de 125 euros en efectivo.

    Piedad, Jesús y Justo no tenían conocimiento de las actividades desplegadas por Encarna en relación a los billetes falsos por ella adquiridos, a pesar de ocupar el vehículo utilizado por aquélla para desplazarse a los establecimientos antes indicados.

    En realidad, pese a que la recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar su participación en los hechos por los que ha sido condenada por los motivos que expone.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito de tenencia de moneda falsa para su expedición ( art. 386.2 CP), así como de la falta continuada de estafa en grado de tentativa por los que ha sido condenada, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena de la recurrente por estos hechos atendiendo a las manifestaciones de los acusados y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral todos los acusados se declararon inocentes.

    Siendo así, expone la Audiencia que, en el caso, y pese a que la hoy recurrente adujo en el juicio que no recordaba los hechos, se partía de su admisión misma, en sede de instrucción, de la tenencia de los billetes falsos incautados, así como de su participación en las dos operaciones de pago con billetes falsos para, con el pretexto de adquirir un bien de escaso valor, obtener moneda legítima a través del cambio de dinero.

    Asimismo, razona la Sala de instancia que esta declaración instructora, introducida en el plenario por medio de su lectura, se encontraba asimismo avalada, de un lado, por la declaración de los policías y los dos propietarios de los establecimientos, habiendo sido ésta perfectamente identificada en el atestado por los primeros, así como en el plenario por el propietario del primer establecimiento. De otro, por el certificado del Banco de España, acreditativo de la falsedad de los billetes.

    En particular, destaca la sentencia recurrida, tras el análisis de las declaraciones prestadas por los acusados, policías y testigos, que: i) tras la lectura de la declaración instructora, donde la acusada también reconoció que tenía los billetes falsos en su habitación de hotel y que los había adquirido por 5 euros, no ofreció ninguna explicación, más allá de aducir que continuaba sin recordar nada y que estaba en tratamiento psiquiátrico; ii) que los restantes acusados negaron tener conocimiento de que ésta poseía billetes falsos o de los intentos de cambio, sin perjuicio de indicar la coacusada Piedad que la policía intervino más billetes falsos en el vehículo y en la habitación de la otra acusada; iii) los agentes de policía dieron cuenta de la intervención policial, iniciada a raíz de los dos intentos de estafa, ratificándose el nº NUM000 en el atestado, donde constaba la identificación de Encarna como la persona que les hizo entrega del dinero; y iv) los propietarios de los establecimientos narraron el modo en que ésta trató de pagar con sendos billetes falsos y, particularmente, el del segundo se ratificó en el reconocimiento fotográfico efectuado en su día, mientras que el del primer local la identificó también en el plenario.

    Dicho lo anterior, la Sala de instancia rechaza motivadamente que las dudas y errores de identificación de la mayoría de los agentes (que apuntaron en el plenario a que fue la coacusada, Piedad, la que les hizo entrega de los billetes falsos) gozasen de relevancia alguna para desvirtuar el resultado de la prueba de cargo señalada, pues, se dice, ello obedecería al paso del tiempo y al hecho de que la hoy recurrente se encontraba embarazada, lo que seguramente les había llevado a la identificación de la mujer más corpulenta.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de la acusada y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de tenencia de moneda falsa para su expedición y a los dos intentos de estafa por los que ha sido condenada, sin que la recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.

    Se insiste ahora en que no fue identificada en el plenario por la totalidad de los funcionarios de policía, ni tampoco por uno de los propietarios, pretendiendo con ello sustentar un vacío probatorio sobre dicho extremo capaz, a su entender, de justificar la incorrección del juicio de inferencia del Tribunal de instancia por el que le atribuye la participación en los hechos enjuiciados, sin perjuicio de los alegatos deducidos en relación con la falta de inmediación de la Sala sentenciadora en la práctica de la declaración instructora valorada en sentencia.

    No obstante ello, hemos de concluir que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, por más que prescindiésemos de los reconocimientos dudosos o erróneos, subsistiría prueba bastante, de claro signo incriminatorio, que justificaría su condena, habida cuenta, de un lado, que su identificación como la persona que entregó los billetes falsos constaba reflejada en el atestado, en el que uno de los agentes se ratificó, sin perjuicio de que también los propietarios de los establecimientos la identificaron como autora de las estafas intentadas, bien por reconocimiento fotográfico ratificado en el plenario, bien directamente en el acto del juicio.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala número 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. Y, respecto del reconocimiento en rueda, tenemos declarado que se trata de una diligencia cuya práctica solo es exigible en aquellos supuestos en que se plantee duda acerca de la identidad de la persona contra la que se dirijan cargos o imputaciones por razón del delito. No se trata, por tanto, de una diligencia que deba llevarse a efecto de manera obligatoria en todos los casos ( STS 786/2017, de 30 de noviembre).

    En este contexto, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las posibles irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 786/2017, de 30 de noviembre).

    Por ello, se ha declarado por esta Sala que cuando quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado, la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes; así como que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador ( STS 4/2020, de 16 de enero).

    En el caso, el reconocimiento de la acusada se produjo, primero, por medio de reconocimiento fotográfico policial, y, posteriormente, en el plenario, donde los testigos comparecieron y depusieron sobre el modo en que se identificó a la acusada, efectuando uno de ellos en el acto la correspondiente identificación positiva de la acusada. Dicha identificación fue considerada creíble y veraz por la Sala de instancia, sin que se aprecie que ese reconocimiento se encuentre viciado por falta de racionalidad.

    No se advierte pues, como no se concreta en el recurso, cuáles fuesen los déficits que desvirtuasen la plena fiabilidad que los reconocimientos así efectuados merecieron para la Sala sentenciadora, máxime cuando los testigos comparecieron en el plenario y no se nos alega ni justifica que su defensa no pudiere efectuar las preguntas que tuviese por conveniente acerca de dichos reconocimientos, incluido el fotográfico efectuado en su día.

    En todo caso, porque la Sala de instancia contó con otra prueba adicional, consistente en la declaración instructora de la hoy recurrente, debidamente introducida en el plenario, donde admitió plenamente su participación en los hechos investigados, y sobre cuya valoración, pese a lo afirmado en el recurso, no podemos oponer objeción alguna.

    En este sentido, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre- que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre).

    Es por tanto una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que afirma que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre).

    En conclusión, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de la acusada se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, sentada esta base, esto es, la inferencia correcta de su participación en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de la misma, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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