SAP Cantabria 60/2023, 27 de Enero de 2023
Ponente | AGUSTIN ALONSO ROCA |
ECLI | ECLI:ES:APS:2023:1145 |
Número de Recurso | 712/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 60/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 712/2021.
SENTENCIA Nº 000060/2023
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ILMOS. SRES.:
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AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
-
JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 39/2021, Rollo de Sala Nº 712/2021, por delito de hurto, contra D. Bernardino, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Álvarez Pañeda y defendido por la Letrada Sra. San Sebastián Agudo.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Bernardino, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Alaña Pérez de Mendiguren.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusado D. Bernardino, con NIE Nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00:30 horas del día 14 de diciembre de 2019 en el Pasaje de Peña en la ciudad de Santander se apoderó del teléfono móvil propiedad de D. Constancio
, marca Apple Iphone 8 plus, tasado pericialmente en 650 €uros, que son reclamados.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bernardino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de hurto tipificado en el Art. 234.1 del CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Bernardino es condenado a abonar a D. Constancio la cantidad de 650€; con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.".
Por D. Bernardino, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS
UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal.
Contra ella se alza en apelación el acusado alegando error en la valoración de la prueba. Argumenta que no se ha identificado correctamente y con validez probatoria al mismo, y que la víctima manifestó que no vio a la persona que le quitó del bolsillo su teléfono móvil. Dice que el reconocimiento fotográfico fue dirigido, porque sólo se mostraron seis fotografías, y que al estar viciado el reconocimiento inicial el efectuado en el plenario carece de valor probatorio, además de que el acusado estuvo presente por videoconferencia, no físicamente, por lo que el reconocimiento efectuado por la víctima deviene irrelevante. Por otro lado, si en el atestado la víctima dijo que el autor del hurto llevaba capucha y gafas, ello implica que no pudo reconocerle. Por todo ello postula su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.
Ningún error en la valoración de la prueba aprecia esta Sala.
Es jurisprudencia más que reiterada la que recuerda que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función
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