STSJ Islas Baleares 42/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2022
Fecha19 Diciembre 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2022

-

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Equipo/usuario: RSD

Modelo: 001100

N.I.G.: 07015 41 2 2018 0000196

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000033 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2020

RECURRENTE:

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A: Calixto

Procurador/a: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado/a: PATRICIA ROCIO PETRUS PEREA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Federico Capó Delgado

Magistrado/a

Ilmo./a Sr./a

D. Antonio José Terrasa García

Dª. Felisa María Vidal Mercadal.

En Palma de Mallorca, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Begoña Jusué Hernández, actuando en nombre y representación de Dª. María Dolores, bajo la dirección letrada de Dª. María del Carmen López González, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 con número 277/2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Dicho recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y se ha opuesto al mismo el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, actuado en nombre y representación de D. Calixto, con asistencia letrada de Dª. Patricia Rocío Petrus Perea.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio José Terrasa García, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas nº 51/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciutadella, la Sección Primera de la Audiencia Provincial se declaró competente para el conocimiento y fallo como PA 36/2020, en el que recayó sentencia..

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el acusado Calixto mantuvo con María Dolores, durante un lapso no determinado una relación matrimonial, fruto de la cual, nació Carmen que, en el momento de los hechos, contaba con cuatro años de edad.

Tras la sentencia de divorcio, la madre de la menor ostentaba la guarda y custodia de la misma, estableciéndose en favor del acusado un régimen de visitas consistente en dos días entre semana sin pernocta (los martes y jueves) y los fines de semana alternos.

En fecha 9 de abril de 2018, María Dolores interpuso denuncia contra el padre de la menor, Calixto sin que haya quedado debidamente acreditado que, el padre de la menor a inicios del año 2018, con ocasión del régimen de visitas con su hija menor de cuatro años edad, realizara tocamientos con fines sexuales en la vulva de la menor.

El fallo de la sentencia dice:

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Calixto del delito del que venía acusado con declaración de las costas de oficio.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, en concreto en auto de 10 de abril de 2018.

TERCERO

Recurso de apelación de la Procuradora Dª. Begoña Jusué Hernández.

La Procuradora Dª Begoña Jusué Hernández, actuando en nombre y representación de Dª. María Dolores, presentó escrito de apelación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Traslado del recurso.

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2022 se dio traslado de los escritos de interposición del recurso de apelación al resto de partes personadas.

QUINTO

Escrito de oposición del procurador D. Gabriel Tomás Gili.

En su escrito de fecha 15 de septiembre del 2022 el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, actuando en nombre y representación de D. Calixto, se opuso al recurso presentado.

SEXTO

Escrito de impugnación del Ministerio Fiscal

Por parte del Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación presentado por la procuradora Dª Begoña Jusué Hernández.

SÉPTIMO

Admisión del recurso.

Remitidos a esta Sala y recibidos en la misma el día 11 de octubre de 2022, se procedió a su incoación y al nombramiento de Magistrado Ponente.

OCTAVO

Señalamiento para deliberación y votación.

Por auto dictado el 14 de noviembre de 2022, denegó la práctica de prueba y vista solicitada por la procurada Dª Begoña Jusué Hernández y se señaló para deliberación y votación el día 01 de diciembre de 2022 a las 10:30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La intrincada formulación del primer motivo que anima el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia absolutoria recaída en la primera instancia, arranca de una mención conjunta a los hechos probados y al quebrantamiento de forma que, en correlación con la pretensión de que se elimine en parte el relato fáctico, parecen apuntar a un vicio de predeterminación del fallo, porque el motivo se apoya en haberse introducido valoraciones de prueba en lugar de hechos.

Pese a que en ella aparezca el vocablo «predeterminación», la cita parcial de la STS 2ª 7 Abr. 2022 consignada en el escrito de recurso nada clarifica al respecto, puesto que en ella simplemente se discrimina el ámbito factual del jurídico en orden la acceso casacional por la senda del art. 849.2 LECrim. y se insiste en que los motivos por infracción de norma exigen respetar los hechos «predeterminados» (o sea, fijados) por el Tribunal de instancia, lo que no equivale a apreciar la predeterminación como vicio.

Argumentalmente, la cuestión planteada en este motivo se ciñe a que, según la parte recurrente, en la declaración incriminatoria hecha por la menor se verbalizan los tocamientos mientras se refuerza con gestos la afirmación, lo que supone acreditación del hecho, independientemente de la valoración que corresponda a esa prueba, de modo que el relato debe ceñirse a los hechos, sin incluir las valoraciones de la prueba.

La tesis de la parte recurrente, acertadamente impugnada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa del acusado, no resulta asumible:

A/ Para empezar, el segmento fáctico cuya eliminación se persigue no contiene propiamente una relación de hechos probados sino todo lo contrario:

En fecha 9 de abril de 2018, María Dolores interpuso denuncia contra el padre de la menor, Calixto sin que haya quedado debidamente acreditado que, el padre de la menor a inicios del año 2018, con ocasión del régimen de visitas con su hija menor de cuatro años edad, realizara tocamientos con fines sexuales en la vulva de la menor

A partir de ello puede descartarse cualquier vicio por predeterminación, ya que ésta ha sido sustancialmente perfilada, desde una consolidada línea jurisprudencial, como la consignación en el factum de expresiones técnico-jurídicas que envuelvan una referencia a las exigencias del tipo penal aplicado, pero sin contener ningún relato histórico comúnmente asequible, tal y como fue expuesto en la STS 2ª 20 Sep. 2018:

Respecto de la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre ; 1130/2002, de 14 de junio ; 801/2003, de 28 de mayo ; 789/2004, de 18 de junio ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 253/2007, de 26 de marzo ; 378/2010, de 26 de abril ; 449/2012, de 30 de mayo ; 552/2014, de 1 de julio ; 298/2015, de 13 de mayo ; 440/2015, de 29-6 ó 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Como se ve, el defecto denunciado no concurre, pues en la sentencia recurrida consta una relación de hechos no probados que obedece -sin duda posible- a una descripción narrativa y descriptiva del hecho, lo que excluye la predeterminación.

B/ Además, en el escrito de recurso se incluye la exigencia de que se modifique, en este apartado, el hecho probado:

e n el sentido de significar que la menor verbaliza tocamientos por parte de su padre, en la zona íntima, gesticulando con su mano la forma en que se producen los mismos.

Es decir, se pretende una modificación del resultado probatorio, lo que como motivo de recurso no puede responder a la predeterminación del fallo, sino al error valorativo de la prueba, que no se compadece con la enunciación del motivo por un quebrantamiento de forma no traducido en postular una anulación congruente. Lo que ocurre, en el fondo, es que la pretensión no es propiamente eliminatoria, sino revocatoria, y va dirigida a alterar el signo del resultado probatorio, para que se declare probado -según interesa a la parte recurrente- lo que en la sentencia recurrida se declara no probado; pretensión que solo puede obtenerse mediante una revisión propiciada tras haberse planteado la concurrencia de error valorativo de la prueba, que es el motivo subyacente, pero solapado.

SEGUNDO

Que el verdadero sustrato inspirador del motivo es el error valorativo de la prueba lo confirman los subsiguientes apartados que lucen en el escrito de recurso, donde se afirma el valor probatorio de la declaración de la menor en el momento en que ocurrieron los hechos, así como el resultado incriminatorio de las restantes declaraciones personales obtenidas durante las sesiones del juicio, incluyendo tanto los testigos como los...

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