SAP Baleares 277/2022, 28 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 277/2022 |
Fecha | 28 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00277/2022
ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36/20
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CIUTADELLA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias previas 51/2018
SENTENCIA Nº 277/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistradas:
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
DOÑA ANA PEREZ CARRILLO
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En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de junio de dos mil veintidós
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, con la anterior constitución, el Procedimiento abreviado 36/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número nº 2 de DIRECCION000, por DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, seguido contra Basilio con NIE NUM000 nacido el NUM001 de 1978, en libertad por esta causa de la no haya estado privado de libertad, representado por la Procuradora Iluminada Lorente y defendido por la Letrada Patricia Petrus Perea, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por el Ilmo. Sr. Iñigo María Gorostiza Jiménez y la acusación particular sostenida por Camino representada por la Procuradora Sra. Begoña Jusué Hernández y defendida por el letrado Carlos Salgado Saborido .
Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la magistrada Dª Ana Pérez Carrillo.
La presente causa, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por Camino, ante el juzgado de guardia de esta localidad, el día 9 de abril de 2018 . La misma, dio lugar a la incoación del procedimiento de diligencias previas nº 51/2018 del que, el presente procedimiento abreviado trae causa. En fecha 13 de marzo de 2020,se dictó auto de apertura de juicio oral .
Abierta la fase de juicio oral, se formuló el escrito de defensa, Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas por auto de fecha 7 de julio de 2020, tuvo lugar el acto de juicio oral, el día 19 de mayo de 2022, con el resultado, del soporte audiovisual.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años de los artículos 183.1, 3 y 4
d)del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo código.
Solicitaba las siguientes penas:
-Prisión de seis años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- Pena de libertad vigilada ( art. 192.1 CP) Medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia y comunicación por cualquier medio durante cinco años y de someterse a cursos de educación sexual .
-Pena accesoria conforme al art.57 CP de privación de patria potestad de su hija durante siete años y la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación durante siete años.
-Responsabilidad civil por importe de 5.000 euros por los daños causados.
- Y el abono de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
La acusación particular en trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, de los artículos 183.1, 3 y 4 d) del en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
Solicitaba las siguientes penas:
-la pena de 6 años de prisión.
-la pena de privación de la patria potestad respecto de la menor Coro y del hermano de ésta, Epifanio .
-la pena prohibición de acercamiento a menos de 100 metros a sus personas, domicilios, centros escolares y comunicación por cualquier medio o procedimiento por tiempo de siete años (artículo 57), y libertad vigilada por tiempo de cinco años (artículo 192.1).
Adhiriéndose en el trámite de conclusiones definitivas a la responsabilidad civil solicitada por el ministerio fiscal .
Abono de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 y 124 del Código Penal.
La defensa solicitó la absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO .- En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el acusado Basilio mantuvo con Camino, durante un lapso no determinado una relación matrimonial, fruto de la cual, nació Coro que, en el momento de los hechos, contaba con cuatro años de edad.
Tras la sentencia de divorcio, la madre de la menor ostentaba la guarda y custodia de la misma, estableciéndose en favor del acusado un régimen de visitas consistente en dos días entre semana sin pernocta (los martes y jueves) y los fines de semana alternos.
En fecha 9 de abril de 2018, Camino interpuso denuncia contra el padre de la menor, Basilio sin que haya quedado debidamente acreditado que, el padre de la menor a inicios del año 2018, con ocasión del régimen de visitas con su hija menor de cuatro años edad, realizara tocamientos con fines sexuales en la vulva de la menor.
Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por la LECRIM las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en los escritos de acusación se hayan producido realmente. Y ello atendiendo a que, la prueba de cargo presentada por las acusaciones no lo ha sido en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando, con ello, procesalmente válida para el fin que se pretendía por dichas acusaciones.
La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2
de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950 ). Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suficiente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal.
De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
La declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ).
Consecuencia de ello, es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante.
Ahora bien, ello no supone que, baste la existencia de tal declaración, antes será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).
Los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de la como única prueba de cargo son los siguientes:
" A)-....La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien des previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen...
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STSJ Islas Baleares 42/2022, 19 de Diciembre de 2022
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