SAP Granada 727/2022, 28 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 727/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil) |
Fecha | 28 Octubre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 547/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 4678/2018
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 727
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTE
Dª CRISTINA MARTÍNEZ DEL PÁRAMO
MAGISTRADAS
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
Granada a 28 de octubre de 2022
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 547/2022, en los autos de juicio ordinario nº 4678/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Jeronimo y doña Fidela, representados por la procuradora doña Ana María Zabala Oliva y defendidos por el letrado don José Vázquez Ortega; contra Caja Rural de Granada SCC, representada por la procuradora doña María del Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado don Alfredo González Valdivia.
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zabala Oliva, en nombre y representación de D. Jeronimo y Da. Fidela frente a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., debo acordar y acuerdo:
1.- Declarar el carácter abusivo y consiguiente nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) del 3,75% contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de enero de 2006 otorgada ante el Notario D. José Ignacio Suárez Pinilla con el no 97 de su protocolo; en los términos de la presente resolución, teniéndola por no puesta y condenar a la demandada a devolver a la actora la cantidad
abonada en exceso por aplicación de la citada cláula, a determinar en trámite de ejecución de sentencia sobre las
bases establecidas en esta resolución, más el interés legal desde la fecha de los respectivos abonos periódicos.
2.- Declarar el carácter abusivo y consiguiente nulidad de las cláusulas relativas a los gastos contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de enero de 2003 otorgada ante el Notario D. Antonio Juan García Amezcua con el no 1 de su protocolo y en la escritura de préstamo con garántía hipotecaria de fecha 12 de enero de 2006 otorgada ante el Notario D. José Ignacio Suárez Pinilla con el no 97 de su protocolo, en los términos indicados en la presente resolución, teniéndolas por no puestas y condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 591,33 euros, más el interés legal desde la fecha de pago de cada factura y hasta su íntegra restitución.
3.- Declarar el carácter abusivo y consiguiente nulidad de las cláusulas sobre comisión de reclamación por recibos impagados recogidas en ambas escrituras no 1 y no 97; teniéndolas por no puestas y acordando su eliminación, condenando a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.370,28 euros más el interés legal desde la fecha de los respectivos pagos.
Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de mayo de 2022 y formado rollo, por providencia de 15 de junio de 2022 se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
En la demanda presentada el 4 de diciembre de 2018 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo, gastos y de comisión por posiciones deudoras incorporadas a las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas el 2 de enero de 2003, el 12 de enero de 2006 y el 13 de agosto de 2010, con condena a la entidad a restituir los intereses cobrados en exceso, a recalcular el capital pendiente de amortizar, al reintegro de los gastos satisfechos para la formalización de los diferentes protocolos, por importe de 1022,81 €, y por aplicación de la cláusula de recibos impagados por importe de 3320,28 €, todo ello con los intereses legales devengados.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de las cláusulas suelo, gastos y de comisión por reclamación de posiciones deudoras de los préstamos hipotecarios de 2003 y 2006, no obstante, concluye que en la operación del año 2010 no es de aplicación la normativa de consumidores.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 y 412 LEC en cuanto a la finalidad del préstamo hipotecario otorgado en 2010.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La principal cuestión controvertida en esta segunda instancia es la determinación de la condición de consumidor de la parte actora en la operación de préstamo hipotecario formalizada en la escritura de 13 de agosto de 2010.
Para resolver la cuestión planteada, debemos tener en cuenta la sentencia del TS nº 356/2018, de 13 de junio que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor recogida en la STJUE de 25 de enero de 2018, C- 498/16 (asunto Schrems), y establece las siguientes pautas:
" (i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente
más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato ".
La posición jurisprudencial más restrictiva en esta materia sostiene que corresponderá al demandante la carga de probar que actuó como consumidor en la contratación, siempre que esta condición haya sido controvertida por el predisponente con cierta base objetiva en la negación de dicho ( SAP de La Coruña de 17 de octubre de 2017, SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de enero de 2016, AAP de Córdoba de 19 de febrero de 2016, o SAP de Madrid, sec. 28ª, de 20 de octubre de 2017). En el caso de autos, el mero hecho de que la operación se destinara a la refinanciación de deudas para reducir la carga financiera del prestatario es insuficiente para negar su condición de consumidor. Para poder controvertir esta condición se precisa la afirmación, con una mínima base probatoria, de que la financiación estaba destinada a una actividad empresarial o profesional.
En este sentido la STS 436/2021 de 22 de junio advierte que " 3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen):
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".
La única regla al respecto podría formularse a...
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