STSJ Cataluña 6602/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6602/2022
Fecha12 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8030537

MJ

Recurso de Suplicación: 4794/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6602/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Elisa y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 595/2020 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por doña Elisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su méritos DECLARO a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para su profesión habitual de enfermera, derivada contingencias comunes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a su entidad gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora mensual de

2.860,42-euros, con efectos desde el cese de actividad, sin perjuicio de las compensaciones y reintegros que

procedan -a calcular, en su caso, en ejecución de sentencia- y con las consiguientes mejoras, revalorizaciones y actualizaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, doña Elisa, nacida el NUM000 /1957, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General, hallándose en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de enfermera.

(Hecho pacíf‌ico entre las partes)

SEGUNDO

La actora causó baja por IT en fecha 29/03/2018 siendo que agotó el

subsidio por IT en fecha de 24/09/2019 por el transcurso de los 545 días. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 28/01/2020 declarando que las patologías del actor no son tributarias de incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente previstos.

Frente a ella el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de data 03/07/2020. Y frente a ésta dedujo el 31/07/2020 la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 3 a 9, 11, 33 y 76 a 84)

TERCERO

En el expediente administrativo indicado en el ordinal anterior se emitió el dictamen del SGAM en fecha de 09/01/2020 que determina el siguiente juicio

diagnóstico:

" Hernia discal cervical C5C6 tractada amb IQ 2013 (microdiscectomía) + Hernia discal cervical C6C7 tractada amb IQ 14/03/19 (microdiscectomia) + Discopatía degenerativa lumbar tractada amb bloquig i radiofrequencia 28/05/2019, amb evolució favorable, sense clínica impeditiva actual. "

(Folios 31 y 32)

CUARTO

La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

- Cervicobraquialgia bilateral con hernia discal a nivel C5-C6 sin afectación radicular.

- Protusiones discales con degeneración discal C3-C4, C4-C5, C6-C7.

Espondiloartrosis C5-C6 con compresión medial y lateral izquierda del canal cervical. IQ 18/02/2013 (microdiscectomía). Artrodesis cervical intersomática C6-C7 y microdiscectomía C6-C7 el 14/03/2019. Rizólisis cervical el 23/02/2022.

- Lumbocitalgia derecha a nivel de L5-S1 con afectación radicular. Bloqueo transforaminal L5-S1 derecho + radiofrecuencia del ganglio el 28/08/2019.

Hernia L5-S1, IQ para colocación de dispositivo interespinoso en fecha 16/10/2020.

- Microdiscectomia L5-S1 derecha, hemilaminectomia con fresado de laminas y facetas articulares, colocación de dispositivo interespinoso.

(Folios 31, 32, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 95, 96 a 99, 100, 104 a 106, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 116, 118 y 132; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO

Las partes están conformes en que la base reguladora es de 2.860,42-euros y la fecha de efectos sería el cese de actividad.

(Hecho pacíf‌ico entre las partes)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora doña Elisa y la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, habiendo sido impugnado por la parte actora el recurso de la demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora y la entidad gestora codemandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonarle la prestación económica correspondiente sobre la base reguladora de dos mil ochocientos sesenta euros con cuarenta y dos céntimos (2.860,42 euros) mensuales, con efectos desde el cese de actividad, sin

perjuicio de las compensaciones y reintegros procedentes, y con las consiguientes mejoras, revalorizaciones y actualizaciones. El recurso interpuesto por la parte demandada ha sido impugnado por la actora, en tanto el formulado por ésta no resultado objeto de impugnación.

SEGUNDO

Dado que el recurso interpuesto por la parte demandada se limita a denunciar la infracción normativa en que habría incurrido la resolución de instancia, en tanto el formulado por la actora insta la revisión del relato de hechos probados de la aquélla, procede dirimir en primer lugar sobre ésta.

Ello no obstante, con carácter previo a dirimir sobre tal pretensión, procede cuestionarse la propia legitimación de la actora para interponer el recurso de suplicación, por cuanto únicamente se pretende enmendar la referencia efectuada a la naturaleza privada de determinados informes médicos aportados, contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia, para ulteriormente postular el mantenimiento en su integridad del fallo de la sentencia, que reconoció la pretensión deducida en la demanda de declaración de la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Al respecto, procede recordar que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de legitimación para recurrir es compendiada en la STS/4ª de 19 de julio de 2018 (recurso 158/2017), en los siguientes términos:

"El artículo 17.5 LRJS dispone que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible ef‌icacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

El alcance de dicho precepto ha sido examinado por esta Sala en diferentes sentencias.

La STS 21 febrero 2000, recurso 1872/1999 ha apreciado que no existe gravamen en un supuesto en el que la empresa alegó la caducidad de la acción de despido y no se estimó en la instancia, si bien se desestimó la demanda.

La STS 15 noviembre 2005, recurso 182/2005, contiene el siguiente razonamiento:

"La legitimación ha de aceptarse con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2 y 18 febrero 1988, 9 de abril de 1990, 28 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 ), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calif‌icación del vínculo como laboral o no laboral; calif‌icación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003, que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modif‌icar la sentencia con la f‌inalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso...

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