STSJ Cataluña 6605/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6605/2022
Fecha12 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2021 - 8022190

MC

Recurso de Suplicación: 2334/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6605/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de enero de 2022 dictada en el procedimiento nº 486/2021 y siendo recurrido D. Joaquín, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

" I.- Con estimación de la concurrencia de la excepción de -carencia sobrevenida de objeto respecto de la acción del art.50 del ET y con estimación de la concurrencia de -alegación de hechos distintos de los aducidos en conciliación ex art.80.1.c) LRJS respecto del despido objetivo impugnado, debo DESESTIMAR íntegramente las demandas interpuestas por D. Ismael y debo ABSOLVER a la parte demandada " Joaquín "; en los términos concretamente motivados en esta sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ismael, por medio de su defensa letrada, registró demanda en sistema ejcat el

20.5.2021 a las 13.15h, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce, constando en síntesis, como hechos que el 14.5.2020 recibió por parte de la empresa comunicación de forma verbal que sería despedido y que el

17.mayo la demandada le entregó un permiso retribuido y que entiende que estamos ante el art.50.1.c) ET y por ello solicitaba extinción del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva provocada por el empresario solicitando la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador solicitando las mismas pruebas que en la demanda registrada impugnando el despido objetivo que calif‌icaba improcedente efectuado con posterioridad

(20.5.2021), cuyo contenido aquí se reproduce (ex demandadas obrantes en los autos)

SEGUNDO

El actor no ha registrado en momento alguno a efectos de estos procesos papeleta de conciliación alguna cuyo contenido contenga hechos suf‌icientes referentes al despido objetivo efectuado por el demandado tras la extinción efectuada por éste ex art. 52.c.) el 20.5.2021 según burofax enviado al actor, cuyo contenido aquí se reproduce. Tras la Providencia del 25.10.2021 acordando diligencias f‌inales consta la baja del actor ante el empleador Joaquín a fecha del 20.5.2021 tras 5943 días en alta desde el 11.2.2005 y constando percepción por desempleo por suspensión del 25.3.2020 al 10.5.2020. Generalitat de Catalunya remitió copia auténtica respecto a los expedientes de conciliación, cuyo contenido aquí se reproduce, constando, en síntesis, que si bien el actor formalmente registró 2 papeletas de conciliación pero ambas son sustancialmente idénticas respecto al contenido salvo que en una el concepto es "despido" y se adjuntó en anexo el burofax de la carta del despido (expediente nº. NUM000, registrada el 1.6.2021) y en otra es "extinción de contrato art.50 ET " sin adjuntar nada (registrada el 3.6.2021 y siendo el expediente nº. NUM001 ) -ex documental obrante en autos tras diligencias f‌inales acordadasTERCERO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que con estimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto respecto de la acción del art. 50 ET y con estimación de la concurrencia de alegación de hechos distintos de los aducidos en conciliación ex art. 80.1.c) LRJS respecto del despido objetivo impugnado, desestimaba íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por D. Ismael contra

D. Joaquín, al que absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra.

Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso de suplicación, impugnado de contrario, plantea en primer término cinco motivos de nulidad de actuaciones al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS. Por razones de método, y por su posible incidencia para la resolución de esos motivos, procede examinar con carácter previo, aunque sea en parte, la revisión fáctica que se plantea seguidamente en el recurso.

Pues bien, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, se pide en primer lugar la supresión del HP 1º, pues se af‌irma que no contiene propiamente "hechos probados", sino en realidad antecedentes procesales, lo que en puridad es cierto. Dispone el art. 209.2.ª LEC que " En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso ". De acuerdo con este precepto de la LEC los hechos probados no formarían parte propiamente de los "antecedentes de hecho", pero no cuestionándose en el recurso el contenido de dicho ordinal "fáctico", resulta irrelevante su supresión, se considere hecho probado o antecedente procesal o de hecho.

Acto seguido se solicita la modif‌icación parcial del HP 2º, para que en su lugar se diga que " El actor registró papeleta de conciliación a efectos del despido objetivo efectuado por el demandado tras la extinción efectuada por éste en fecha 1 de junio de 2021, con el contenido que consta en el expediente administrativo" . Se solicita la modif‌icación porque se dice que el hecho probado cuestionado se redacta de forma negativa, cuando además, de los folios 126 a 131 resultaría que si se presentó, y que si el contenido de la papeleta era insuf‌iciente o no adecuado, ello supondría un defecto subsanable conforme al art. 81 LRJS. Tal pretensión no puede gozar de favorable acogida, puesto que en dicho hecho probado consta precisamente lo contrario, lo que ha resultado probado, sean hechos positivos o negativos. En este sentido, hay que distinguir entre hechos no probados y hechos probados negativos, pues sólo los primeros han de estar ausentes del relato fáctico, no así los segundos, cuando consistan en conductas omisivas relevantes para fundar la pretensión. En este sentido,

el TS en SSTS de 6/07/1990 examina la procedencia de la inclusión en el relato histórico de unos hechos negativos, sin efectuar objeción alguna derivada de su naturaleza; la STS 16/01/1997 considera como hechos relevantes para aseverar la falta de contradicción dos hechos negativos, y, en f‌in, la STS 16/03/1999 af‌irma: " En la declaración de hechos probados de la sentencia recaída en un proceso laboral se han de exponer "los hechos que estime probados" el Juez o Tribunal que la dicte, después de examinar y valorar los elementos de convicción obrantes en autos, tal como se desprende de lo que ordena el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca. Quizá hubiese sido más correcto referirse a los hechos negativos manifestando que no se habían demostrado o no se había acreditado su existencia, pero la directa af‌irmación de su inexistencia no supone vicio alguno que tenga que ser corregido ". Y, como se dice en el escrito de impugnación del presente recurso, el hecho descrito en el segundo ordinal fáctico no es negativo, porque lo que en realidad está af‌irmando es que "no se ha presentado ninguna papeleta de conciliación por despido cuyo contenido contenga hechos suf‌icientes referentes al despido objetivo efectuado por el demandado", af‌irmación que se completa en el propio ordinal discutido cuando se af‌irma "que si bien el actor formalmente registró 2 papeletas de conciliación (...) ambas son sustancialmente idénticas respecto al contenido salvo que una el concepto es "despido" (...) y en otra es "extinción de contrato art. 50 ET (...)".

Se pretende seguidamente la adición de un nuevo hecho probado, cuarto, con el siguiente contenido:

" El treballador va presentar papereta de conciliació per acomiadament, adjuntant la carta d`acomiadament, i identif‌icant en els corresponents apartats del formulari corresponent que aquest es va produir el día...tammateix el text reproduït en el cos de la papereta, es idèntic al de la previament efectuada per extinció del contracte de trebal. No obstant, en la papereta de concilació, en el fet segon hi consta que el treballador en data 14 de maig de 2021 va rebre per parte de l`empresa la comunicació de forma verbal que sería acomiadat. En qualsevol cas, el treballador va exigir que la comunició fos per escrit. Aixi mateix l`empresa s`hi va negar. A tal fet, peró, en data 17 de maig el treballador va acudir a l`empesa a prestar els seus serveis i la...

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