STSJ Andalucía 3321/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3321/2022
Fecha01 Diciembre 2022

ROLLO Nº 625/21 - L SENTENCIA Nº 3321/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 625/2021 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3321/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, Autos nº 164/20; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica contra Delegación del Gobierno en Ceuta, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/11/20, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.

  1. - Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión por el SPEE, remitiéndose una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

    Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.

  2. - Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modif‌icaba las condiciones de la subvención, especif‌icándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.

  3. - El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 201, el listado def‌initivo.

  4. - Una de las seleccionadas fue Dña. Mónica, que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado. En la claúsula séptima del mismo, se especif‌icaba como objeto:

    "La realización de la obra o servicio, programa establecido (1.1.1 Proyecto de comunidades educativas abiertas: conciliación y participación familiar) en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para ceuta, subvencionado por el SPEE según resolución de 13 de noviembre de 2019 que modif‌ica la resolución del 17 de octubre de 2019, expediente nº NUM000, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"

    La categoría profesional se integraba en el grupo 3 de cotización y se identif‌icaba como artista creativo e interpretativo.

    En el contrato se f‌ijaba la duración del contrato desde el 10 de diciembre de 2019 a 30 de junio de 2020.

    El salario bruto mensual asciendía a 1.850,81 euros.

    La relación laboral f‌inalizó el 30 de junio de 2020.

  5. - La Sra. Mónica prestó servicios en el colegio Rosalía de Castro y Federico García Lorca.

  6. - En la memoria elaborada por la Delegación de Gobierno de Ceuta para el año 2019-2020, se indicaba que el programa identif‌icado como 1.1.1, Comunidades Educativas Abiertas: conciliación y participación familiar, " tenía como f‌inalidad facilitar la conciliación laboral y familiar y favorecer la participación de las familiaras en los centros escolares".

    Se establecieron tres líneas de actuación, mediante la apertura de aulas matinales, proyecto de apoyo a comedores escolares y la apertura de los centros educativos en horario vespertino.

    Para conseguir su propósito se planteaba la organización de actividades de carácter infantil, juvenil y familiar, mediante los llamados clubs educativos, proponiéndose entre otros; un club de arte; de manualidades e ideas decorativas; o de lectura y escritura.

    Se solicitaron 6 artistas, así como 21 maestros de educación primaria, entre otros profesionales para el desarrollo de este proyecto.

    Asimismo, se especif‌ica en la memoria que cabe " una oferta más amplia o diferente de estas actividades irá relacionada con el perf‌il de los profesionales que reciba cada dentro educativo. Será función de los colegios decidir su propia oferta después de haber mantenido entrevistas personales con los trabjadores que se les haya adjudicado".

  7. - La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora en la presente litis prestó servicios para la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta f‌inalizando su relación el 30 de junio de 2020, con la categoría profesional de artista creativo e interpretativo, y en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado enmarcado en el Plan de Empleo de la citada Delegación 2019-2020, subvencionado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en impugnación de despido, en la que solicitó se declarase la nulidad o improcedencia del cese llevado a cabo el 30 de junio de 2020.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en cuatro motivos, de los que el primero es de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

SEGUNDO

El motivo formulado al amparo del Art. 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del hecho probado quinto, para modif‌icar la fecha de inicio del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes, en concreto la que en el mismo consta (10-11-2019), por la de 20-12-2019.

En el contrato consta que su duración " se extenderá desde el 10-12-2019 o fecha posterior de formalización del contrato hasta 30-6-2020 ". La f‌irma del documento tiene fecha de 20-12-2019 y el alta en la Seguridad Social se lleva a cabo este mismo día.

En estos términos se admitirá la revisión propuesta.

TERCERO

El primero de los motivos formulados con amparo adjetivo en el párrafo c) del Art. 193 del Texto procesal laboral, denuncia la infracción de los Arts. 15.1 a y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 2 del Decreto 2720/1998, 6.4 del Código Civil, y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como vulneración de la jurisprudencia dictada en la materia.

Para la recurrente la irergularidad del despido se funda en la existencia de fraude de ley en la contratación para obra o servicio determinado llevada a cabo, y ello por inconcreción de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, e igualmente por la realización por la trabajadora de otras funciones distintas de las contratadas, no justif‌icando la subvención en todo caso la temporalidad mantenida dela relación.

Al respecto de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 (Rcud. 4212/2019) declaró: " La STS de 20.07.2021, rcud. 2703/2018, con referencia a nuestra jurisprudencia expresada en numerosas sentencias de la Sala (por todas: SSTS de 11 de abril de 2018, rcud. 540/2016 y de 19 de julio de 2018, rcud. 1037/2017 ), rememoraba la correcta interpretación del art. 15.1 a) ET y su desarrollo en el art. 2.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre : "los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, son los siguientes:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que en el contrato se especif‌ique e identif‌ique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupadoen la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio reseñado en el contrato, y no en tareas distintas.

    Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Al respecto, resulta conveniente recordar que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario que es el celebrado por tiempo indef‌inido, lo que implica, por un lado, que la interpretación de las condiciones habilitantes de la contratación temporal debe ser, en razón de su excepcionalidad, estricta sin que puedan admitirse hipótesis ampliatorias por vía de interpretación extensiva de la norma habilitante; y, por otro, que los órganos judiciales deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de tales preceptos ".

    En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal núm. 740/2018, de 11 julio (RJ 2018\437) señalaba: " la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR