STSJ Cataluña 6443/2022, 1 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6443/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 01 Diciembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8018392
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Recurso de Suplicación: 3596/2022
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 1 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6443/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 5/10/2021 dictada en el procedimiento nº 254/2020 y siendo recurrido RENFE VIAJEROS, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de derechos de contracto de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/10/2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florentino contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El demandante, D. Florentino, presta servicios como maquinista por cuenta del RENFE VIAJEROS S.A. en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
El 11-8-17 el actor presentó en la empresa demandada escrito comunicando su intención a acogerse al derecho de reducción de jornada en un 12,5% de la misma para el cuidado de su hija menor de 12 años a partir del 1-9-17, con horario de lunes a viernes de 5:00 a 12:00 horas.
La empresa demandada le concedió la reducción de jornada pero no la concreción horaria interesada, por no contemplar el cuadro de servicio de residencia del actor el régimen de descanso dominical, debiendo estar a la rotación establecida en dicho cuadro de servicio.
La empresa demandada entrega a principios de año a sus maquinistas un cuadrante anual que en el caso del actor en el año 2.020 incluía un total de 115 días de descanso, de los que se marcaron 31 descansos detraíbles (DD); en el año 2.021 el cuadrante anual incluía un total de 114 días de descanso, de los que se marcaron 30 descansos detraíbles (DD).
El 30-1-20 el actor presentó en la empresa un escrito manifestando su disconformidad con el establecimiento de descansos detraíbles en su cuadrante anual, al conllevar una alteración de días laborales y no laborables que perjudica su conciliación, considerando que no es aplicable el sistema de distribución irregular de jornada al personal con reducción y concreción de jornada por guarda legal. Petición que reiteró en escritos presentados el 13-7-20 y el 27-1-21.
El actor solicita que se declare su derecho a que su calendario laboral anual se elabore sin incluir descansos detraíbles mientras se encuentre en situación de reducción y concreción de jornada por guarda legal.
Interpuesta papeleta de conciliación previa administrativa ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de "sin avenencia"."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Lleida, que desestimó su demanda en la que reclamaba el reconocimiento de su derecho a no soportar descansos detraíbles durante su situación de reducción y concreción horaria por guarda legal de una hija menor de 12 años. El recurso, que ha sido impugnado por la demandada Renfe, interesa la revocación de la resolución recurrida y el reconocimiento de tal derecho, amparándose para ello en el art.193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con carácter previo al análisis del primero de dichos motivos, conviene recordar la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), que señala como requisitos exigibles:
" Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ".
Desde esos presupuestos doctrinales debe analizarse la pretensión contenida en el recurso al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando solicita, en primer lugar, la adición de un hecho probado sexto bis, con fundamento en los fs.72 a 82, para hacer constar los datos de cuatro trabajadoras, una de ellas con residencia en Lleida, que las mismas tienen reducción de jornada y no se les aplica en su cuadrante anual días de descanso detraible (DD). También interesa la introducción de un hecho probado sexto ter para hacer constar que la demandada remitió a la Sra. Zaida, el 8-5-2030, un escrito aceptando su reducción de jornada en un 12.5 % de lunes a viernes sin trabajar fines de semana ni festivos y sin previsión sobre los DD.
Sobre el particular debe recordarse que no se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan sometido a debate en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007). En ese sentido, aunque el actor reseñaba en el hecho 7º de su demanda que no todos los maquinistas con reducción de jornada sufren distribución irregular de la misma, sino que "alguno de ellos tiene concedida una concreción de su reducción de jornada con descansos fijos en la semana (normalmente sábado y domingo)", es obvio que se trata de afirmaciones manifiestamente genéricas e insuficientes para permitir a Renfe la preparación adecuada de su defensa. La demanda tampoco venía acompañada de los documentos relativos a esos trabajadores implícitamente señalados, para permitir que la demandada pudiese identificar a los interesados y recabar información sobre las circunstancias concurrentes en la residencia profesional de cada uno, que pueden determinar respuestas empresariales diferentes a idénticas peticiones. La necesaria alegación de esos datos por la demandante habría permitido a la demandada, tal como exige el principio de no indefensión, indagar las particularidades de cada interesado, recabar la documentación necesaria e, incluso, solicitar su convocatoria como testigos. En ese sentido, no pueden obviarse las enormes dimensiones de Renfe como estructura empresarial, por lo que esa tarea de investigación previa resultaba imprescindible y la parte actora estaba obligada a proporcionar a la parte contraria, antes del juicio, elementos suficientes para que esta cuestión pudiese pasar a ser...
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