STS 988/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución988/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 988/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2874/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2874/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 988/2022

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Eleuterio, representado por la procurada D.ª María Dolores Rivera Jiménez, bajo la dirección letrada de D.ª Irene Domínguez Rubio, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2020, dictada por la sección 5.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 5714/2018, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 90/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas. Ha sido parte recurrida la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Ignacio Valduérteles Joya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La representación procesal de D. Eleuterio interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., en la que solicitaba se dictara sentencia que:

    "Se declare la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de octubre de 2005, firmado ante el Sr. Notario de Sevilla Juan Ramón Calvo Fuentes, que gravaba un inmueble de su propiedad con la referida garantía real, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 4% y con un techo del 16% fijados en aquella y que consiguientemente se fije por S.Sª los intereses aplicables conforme a Derecho y la doctrina más reciente aplicable, con los efectos inherentes que la nulidad conlleve. [...] ".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, que fue registrada con el número 90/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La representación procesal de la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado que dictara sentencia por la que se desestimase la demanda presentada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas dictó la sentencia n.º 50/2018, de 9 de abril, con el siguiente fallo:

    "Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Eleuterio frente a caja rural del Sur

    "1.- Declaro la nulidad, por no cumplir los requisitos de inclusión, de la cláusula detallada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

    "La declaración de nulidad comporta:

    "I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

    "II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora la cantidad abonada como consecuencia de aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula, con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos, lo que será calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución.

    "2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.

    "Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 5714/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha de 27 de abril de 2020, con el siguiente fallo:

"Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 9 de abril de 2.018, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, demos absolver y absolvemos por completo a la demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Don Eleuterio, sin que, no obstante, se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación procesal de D. Eleuterio, interpuso recurso de casación.

    Los dos motivos del recurso son sustancialmente coincidentes y denuncian la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, interpretados conforme a los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; e infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, fijada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 57/2017, de 30 de enero, sobre el control de transparencia de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con consumidores.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida no ha deducido oposición.

  4. - Por providencia de 28 de noviembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso de casación del demandante, que son sustancialmente coincidentes, denuncian la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias; así como la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el doble control de transparencia respecto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, que interpreta los preceptos que se alegan como infringidos, con cita, entre otras, de las sentencias de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo; 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; y 57/2017, de 30 de enero.

En desarrollo de ambos motivos el recurrente impugna el control de transparencia efectuado por la sentencia recurrida respecto de la cláusula tercera bis, limitativa del interés variable (cláusula suelo-techo), contenida en la escritura de 25 de octubre de 2005, mediante la que se formalizó un préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, mediante la que se estipuló que el interés remuneratorio del préstamo no podía ser inferior al 4% nominal anual ni superior al 16% nominal anual. Alega que no consta que la entidad demandada le proporcionara información previa a la firma del contrato que le permitiera comprender la carga real y la trascendencia económica de la cláusula impugnada.

La demandada no ha formulado oposición frente al recurso.

SEGUNDO

Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

El TJUE ha abordado esta cuestión en sus sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no sólo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

A su vez, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLGDCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

TERCERO

En el presente caso, el juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras realizar la oportuna cita de la jurisprudencia de esta Sala, razonó que no existía prueba acreditativa de que el prestatario hubiera sido instruido de las consecuencias de la existencia de la cláusula discutida (suelo-techo), de modo que pudiera resultar beneficiado de un eventual descenso del tipo de referencia, comportándose el préstamo como de interés fijo sin perjuicio de su revisión al alza. La cláusula suelo recibía un tratamiento impropiamente secundario y la oferta vinculante no estaba firmada por el demandante. Tampoco se hicieron simulaciones de escenarios posibles para que el consumidor adquiriese constancia del coste del préstamo, así como que las bonificaciones resultaban engañosas y carecían de virtualidad práctica, dada la existencia de la condición limitadora del tipo de interés.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad demandada al considerar que se habían cumplido los requisitos determinantes de la comprensión real por el prestatario que persigue el doble control de transparencia y por tanto la cláusula impugnada debía considerarse válida. En particular, tuvo en cuenta que, aunque la oferta vinculante no estaba firmada por el prestatario, se aportó un documento consistente en una "propuesta de préstamo", que sí estaba firmada por el recurrente; así como la intervención notarial, pues el notario hizo constar que no existían discrepancias entre la escritura y la oferta y que hacía mención a la información sobre la existencia de límites a la variabilidad. La Audiencia añadió que por ello se habían cumplido los requisitos esenciales y determinantes para la comprensión por el prestatario, que es la finalidad del doble control de transparencia a que se refería la sentencia de 9 de mayo de 2013. También tuvo en cuenta que se trataba de una cláusula clara, terminante y categórica sobre el contenido que expresa.

CUARTO

Los razonamientos de la sentencia recurrida no pueden ser compartidos, por las razones que se expondrán a continuación.

En cuanto a la suficiencia de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de septiembre, seguida después de otras muchas, no basta con la simple claridad gramatical.

Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta Sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar (con posterioridad, también en las sentencias 346/2020, de 23 de junio, y 22/2021, de 22 de enero y otras muchas).

La intervención notarial, a la que tanta importancia se le da en la sentencia de la Audiencia, no dispensa del deber precontractual de información. En tal sentido, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 433/2019, de 17 de julio, reproducida en las sentencias 22/2021, de 21 de enero; 125/2021, de 8 de marzo, 195/2021, de 12 de abril; 327/2021, de 17 de mayo o 399/2021, de 14 de junio, en la que indicábamos:

"Se argumenta que el Notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 367/2017, de 8 de junio ; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio , entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual ( SSTS 36/2018, de 24 de enero, 9/2019, de 11 de enero, 188/2019, de 27 de marzo entre otras).

"El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018, al indicar: "De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día"".

En el presente caso, frente a las alegaciones del demandante, ahora recurrente en casación, en el sentido de que no se le informó con antelación suficiente como exige la doctrina de la Sala, la sentencia recurrida tiene en cuenta la claridad gramatical de la cláusula suelo, la intervención notarial y la existencia de una "propuesta de préstamo".

Corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre la existencia de la información precontractual requerida, lo que, en el caso, a la vista de la documental aportada, no ha quedado acreditada.

La intervención del notario o la claridad de la cláusula no son suficientes para considerar acreditado el control de transparencia frente a la ausencia de una información precontractual con antelación suficiente.

La sentencia recurrida no da relevancia al hecho de que la oferta vinculante, obrante al folio 112 de las actuaciones, no esté firmada por el demandante, sin que conste, además, oposición de la entidad recurrida frente al recurso; e, igualmente, como hemos razonado en la sentencia 282/2022, de 4 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1384), no puede considerarse que un documento como el que lleva por rúbrica "propuesta de préstamo", obrante a los folios 108 a 111 de las actuaciones de primera instancia, en el que se establecen condiciones difícilmente inteligibles para la parte prestataria, cubra las exigencias de transparencia.

Debemos concluir por tanto que no ha quedado probada por parte de la entidad demandada la existencia de una información precontractual suficiente cuando se concertó el préstamo.

En cuando a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan, doctrina seguida después en múltiples sentencias).

En el sentido expuesto, nos hemos expresado en las sentencias 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo; 149/2021, de 16 de marzo; 195/2021, de 12 de abril; 196/2021, de 12 de abril; 210/2021; 211/2021, de 19 de abril; 307/2021, de 12 de mayo; 327/2021, de 17 de mayo; 399/2021, de 14 de junio; 842/2021, de 9 de diciembre; o 282/2022, de 4 de abril, entre otras, en las que casamos sentencias dictadas en casos similares al presente.

Por mor del conjunto argumental expuesto, se estima el recurso de casación, y en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación de la demandada, se casa y anula la sentencia recurrida y se confirma la sentencia del juzgado de primera instancia.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas procesales y depósitos:

  1. - La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el artículo 398.2 LEC.

  2. - Dicha estimación conlleva la desestimación del recurso de apelación de la demandada y la imposición a está de las costas procesales de segunda instancia que se hayan devengado conforme a los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

  3. - Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida definitiva del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el recurso de apelación n.º 5714/2018.

  2. - Casar y anular la expresada sentencia, y desestimar el recurso de apelación de la entidad demandada Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuesto contra la sentencia n.º 50/2018, de 9 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, dictada en su procedimiento de juicio ordinario n.º 90/2017, que confirmamos.

  3. - Imponer expresamente a la entidad demandada las costas procesales de segunda instancia.

  4. - No hacer mención especial sobre las costas procesales causadas por el recurso de casación.

  5. - Ordenar la devolución del depósito constituido por la parte demandante a los efectos de la interposición del recurso de casación y declarar la pérdida definitiva del depósito constituido por la demandada para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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