STSJ Cantabria 906/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución906/2022
Fecha22 Diciembre 2022

SENTENCIA nº 000906/2022

En Santander, a 22 de diciembre del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, en el proc. núm. 48/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Inés, Doña Juana, Dña. Lina, Dña. Maite

, Dña. Matilde y Dña. Nieves, siendo demandadas Digitex Informática S.L.U. y Atento Teleservicios España S.A. sobre Despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Inés ha venido prestando servicios para la empresa DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U. -en la contrata del Servicio del 1004 de Telefónica de España S.A.U.-, teniendo reconocida una antigüedad de 15-7-02, la categoría profesional de Coordinadora y un salario de 44,30 €/día en cómputo anual para una jornada a tiempo completo.

    Dª. Juana ha venido prestando servicios para la empresa DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U. en la contrata del Servicio del 1004 de Telefónica de España S.A.U.-, teniendo reconocida una antigüedad de 10-1-05, la categoría profesional de Teleoperadora especialista y un salario de 33,15 €/día en cómputo anual para una jornada de 32 horas semanales.

    (Testif‌icales)

  2. - La relación laboral se inició con Unitono Servicios Externalizados S.A.U., siendo subrogada por la empresa DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U. en fecha 1-11-18, cuando resultó adjudicataria de la contrata del Servicio del 1004 de Telefónica de España

    S.A.U. (No controvertido)

  3. - El día 30-11-21 la empresa DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U. remitió la siguiente carta a la actora:

    "Como Ud. bien sabe, con fecha 30 de noviembre de 2021, DIGITEX INFORMATICA, S.L.U., con CIF N° B83842344, dejara de asumir la actividad de los servicios de nuestro cliente Telefónica de España, S.A.U., encontrándose afecta el servicio al cual Ud. se encuentra adscrita/o.

    Por todo ello, sirva la presente para informarle que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los trabajadores, con fecha de efectos del 30 de noviembre de 2021 cesará la relación laboral que usted mantiene con DIGITEX INFORMATICA, S.L.U., pasando a partir del 1 de diciembre de 2021 a formar parte de la plantilla de ATENTO TELESERVICIOS ESPANA S.A.U, con CIF N° A78751997, quien se hace cargo de todo el servicio a partir de dicha fecha.

    Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos nos remita una copia de la presente comunicación f‌irmada, en serial de recepción."

  4. - Las actoras han estado siempre destinadas en la contrata del Servicio del 1004 de Telefónica de

    España S.A.U. (No controvertido)

  5. - El día 1-12-21 las demandantes no pudieron llevar a cabo su trabajo. (No controvertido)

  6. - Con fecha 16-12-21 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 3-01-22 y resultado de "sin avenencia" respecto a la empresa Atento Teleservicios España, SAU. e "intentado sin efecto" respecto a la empresa Digitex Informática SLU, estando citado por carta certif‌icada con acuse de recibo que ha resultado entregado el 2012-2021 a las 13:22.

  7. - Formulada demanda de despido colectivo ante la Audiencia Nacional por los sindicatos CC.OO., CSIF, CGT, USO y UGT, con afectación a los trabajadores de DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U. de Santander que no fueron subrogados por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., en fecha 20-4-22 se llegó al siguiente Acuerdo: "Las empresas entrantes (ABAI MANGEMENT & CONSULTING S.L., ABAI BUSINESS SOLUTIONS SA y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.) se comprometen a integrar en sus respectivas plantillas con efectos económicos del 1 de diciembre de 2021 a los trabajadores que, a fecha de adjudicación de los servicios que han sido objeto de transmisión, estuvieran adscritos y con relación laboral vigente, aún suspendida, siempre que tuvieran reserva del puesto de trabajo.

    Las empresas entrantes se reservan el derecho a denegar la referida integración a los trabajadores que no cumplan los citados requisitos.

    Las integraciones implicaran el reconocimiento de las condiciones contractuales de los trabajadores incluyendo la antigüedad. Las partes aceptan." (F. 106).

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Con absolución de la empresa DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U., estimar la demanda interpuesta por Dª. Inés y Dª. Juana contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y declarando improcedentes los despidos operados en fecha 1-12-21, condenar a la empresa a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta sentencia, opte entre indemnizar respectivamente a la Sra. Inés en la cantidad de 31.896 € y a la Sra. Juana en la cantidad de 21.448,05 €, o readmitirles con abono de los salarios de tramitación devengados."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Atento Teleservicios

S.A siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Dña. Inés y Doña Juana frente a la empresa, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y declara improcedentes los despidos operados en fecha 1 de diciembre de 2021, condenando a la referida empresa a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la sentencia, opte entre indemnizar respectivamente a la Sra. Inés con la cantidad de 31.896 € y a la Sra. Juana con la cantidad de 21.448,05 €, o readmitirlas con abono de los salarios de tramitación devengados.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., en cuatro motivos.

En el motivo primero, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de los artículos 97.2 LRJS, en relación con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC- y de lo dispuesto en el artículo 124 LRJS.

En los motivos segundo y tercero, con base en el artículo 193.b) insta la revisión del relato fáctico.

Por último, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 18 del convenio colectivo del sector del contact center, así como lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación al artículo 124 LRJS y la jurisprudencia que los interpreta.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones. Vulneración de los artículos 97.2 LRJS, 209 LEC y artículo 124 LRJS .

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la declaración de nulidad de lo actuado, con la f‌inalidad de reponer las actuaciones al momento previo a dictarse sentencia. La parte recurrente sostiene que se ha producido la vulneración de los artículos antes mencionados, dado que, en la sentencia, se establecen como no controvertidos hechos que fueron objeto de controversia, como ocurre con el contenido del hecho probado cuarto. Además de lo anterior, aduce que el juzgador no debió entrar en la calif‌icación de los despidos, ya que el asunto quedaba limitado a las cuestiones de carácter individual que no fueron objeto de la demanda formulada a través del proceso de conf‌licto colectivo y, por ello, precisamente, debía resolverse de forma exclusiva si las empleadas estaban o no adscritas al servicio 1004 de Telefónica a fecha 1 de diciembre de 2021.

Respecto a la declaración de nulidad de actuaciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" [ STS 12-1-2022 (Rec. 5130/2018)].

Por tanto, la jurisprudencia, de forma constante, señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso, que ha de limitarse a los supuestos expresamente recogidos en el artículo 238 LOPJ, cuando generen indefensión.

La indefensión es un requisito ineludible para la apreciación de un vicio determinante de nulidad, puesto que no toda def‌iciencia en esta materia implica una vulneración del derecho fundamental.

Los conceptos constitucionales y procesales de indefensión no son siempre equivalentes y es preciso acreditar la efectiva concurrencia del estado de indefensión material para que prospere el derecho. Esto es, debe apreciarse una indefensión que ocasione el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Lo que se alega en el primer motivo de recurso es que el magistrado de instancia ha...

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