STSJ Cantabria 911/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución911/2022
Fecha23 Diciembre 2022

SENTENCIA nº 000911/2022

En Santander, a 23 de diciembre del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander en el procedimiento número 243/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Verónica siendo demandado DIRECCION001 ., sobre reclamación de Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de septiembre de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandada y la demandada suscribieron estos contratos de trabajo:

    . 15-12-18 a 7-1-19: eventual a tiempo parcial (20 horas semanales); objeto - refuerzo para campaña de navidad ( DIRECCION000 ).

    . 18-2-19 a 17-5-19: interinidad (tiempo completo) para sustituir a otra trabajadora por baja ( Angustia ), Santander.

    . 17-6-19 a 30-4-21: interinidad (tiempo parcial) para sustituir a otra trabajadora ( Asunción ) por excedencia para cuidado de hijo menor discapacitado ( DIRECCION002 ).

    . 21-6-21 a 20-9-21: interinidad (36 horas semanales) para sustituir a otra trabajadora ( Casilda ) por baja médica ante riesgo durante el embarazo ( DIRECCION003 ).

    . 21-9-21 a 6-1-22: interinidad (36 horas semanales) para sustituir a Casilda por maternidad ( DIRECCION003 ).

    . 7-1-22 a 2-3-22 (prórroga incluida): eventual (36 horas semanales) para cubrir vacaciones y lactancia de Casilda ( DIRECCION003 )

    (el contenido de estos contratos se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  2. - La demandada contrató a cuatro dependientas desde el 1-122:

    . Guadalupe : 14-3-22 a 14-4-22.

    . Elisenda : 21-6-22 a 23-6-22, 24-6-22 a 10-7-22, 11-7-22 (indef‌inido, 12 horas semanales).

    . Emilia : 6-7-22 (indef‌inido, 12 horas semanales).

  3. - El salario bruto diario de la demandante ha ascendido a 50,56 euros brutos diarios.

  4. - El 2-3-22 la demandada redactó esta carta:

    Le comunicamos que el próximo día 02/03/2022 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja def‌initiva por f‌inalización del contrasto de trabajo que f‌irmamos en su día.

    Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos.

    Atentamente.

  5. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  6. - El 25-3-22 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Verónica contra DIRECCION001 ., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la inexistencia de despido de la actora, con efectos desde el día 2 de marzo de 2022, al declarar que, en esta fecha, se le comunica por carta la terminación de su contrato temporal suscrito. Con la secuencia contractual entre los litigantes que relata en su ordinal fáctico primero, desde el día 15 de diciembre de 2018, modalidades y objetos contratados, en cada uno de ellos.

Ya que, considera justif‌icado por los contratos temporales suscritos entre los litigantes obedecen a necesidades organizativas de la empresa, sin que presuma fraude de ley alguno. Pues, centrando la discrepancia en los tres últimos, celebrados por interinidad y eventual para sustituir a la trabajadora Sra. Casilda, 36 horas a la semana y en DIRECCION003, responden a necesidades organizativas concretas y acreditadas.

En concreto los tres primeros: campaña de Navidad; cubrir una baja; y, sustituir a una compañera (Sra. Asunción ), por excedencia para cuidado de hijo menor discapacitado. Siendo, también, los objetos de los tres últimos contratos reales respondiendo a necesidades y circunstancias específ‌icas que la empresa necesariamente tenía que cubrir. Compartiendo éstos últimos, jornada semanal de 36 horas, lugar de prestación ( DIRECCION003 ) y se constata la continuidad temporal que calif‌ica de mero indicio contra la temporalidad pactada; pero, justif‌icando la empresa que, el primero, obedece a riesgo de embarazo de la trabajadora Sra. Casilda ; el segundo, a licencia por maternidad de la mencionada trabajadora; y, el tercero, trae causa de las vacaciones y lactancia de la misma empleada. Objetos de cada contrato reales y ciertos, sin simulación, fraude o inconcreción alguna. Desconociéndose al suscribir el primer contrato si se necesitarían los dos siguientes, y que, de haber realizado un solo contrato (concluye), sería una indebida acumulación de objetos o f‌ines de contratos, con tres situaciones distintas respecto de una misma trabajadora.

Y que, si la empresa contrató a tres dependientes a partir de marzo de 2022, una de ellas, alcanzó un mes de duración; mientras que las otras dos, fueron contratadas de modo indef‌inido a partir de junio y julio de 2022, de conformidad a jornada parcial de 12 horas. No afecta a la temporalidad pactada con la actora.

SEGUNDO

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la

modif‌icación parcial del hecho declarado probado primero. Lo que, documentalmente, funda en los obrantes a los folios 33, 46 y 67, consistentes en contratos de trabajo suscritos entre los litigantes. Proponiendo su redacción literal siguiente:

"La demandante y la demandada suscribieron siete contratos de trabajo distintos y bajo modalidades diferentes y con las ss. anomalías: El segundo contrato, de interinidad, tuvo una duración del 18-2-19 al 17-5-19, sin que conste la fecha del alta médica de Angustia, empleada a la cual sustituía.

El quinto contrato, de interinidad, tuvo una duración del 22-9-21 a 30-9-21, para sustituir a otra trabajadora ( Casilda ) por maternidad, sin que conste la fecha del alta médica de la misma. El sexto contrato, de fecha 1-12-21 al 6- 1-22 se desconocen sus términos" .

Puesto que se funda el recurrente en los mismos contratos de trabajo temporales analizados en el ordinal impugnado. Pero, de los que obtiene unas circunstancias que no se derivan directamente de los objetos indicados en ellos, sino que se trata de sus meras conjeturas de todo lo actuado, que la empresa no haya justif‌icado la causa de temporalidad pactada a cada que cada uno responde. En concreto del segundo y quinto, que es la baja del trabajador designado; y, del sexto, al que literalmente en la fundamentación jurídica alude de relativo a la baja por maternidad de la Sra. Casilda .

Por lo tanto, no es atendible la modif‌icación propuesta. En parte, porque al tratarse de hechos negativos es inadmisible ( STS/4ª 20-10-2021, rec. 88/2021); y, además, carecer de documento fehaciente que lo funde.

Lo único que admite la documental que cita (el propio contrato temporal suscrito), es estar a su íntegro contenido; pero, sin poder introducirse en el relato cuestiones valorativas de parte, no adecuadas a la f‌inalidad postulada, según la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado, con relación a lo previsto en la norma en que se ampara con relación al art. 196.3 y 97.2 de la citada LRJS.

Y, como a continuación se analiza más detalladamente, tal ampliación (a la contratación suscrita), no altera el resultado del recurso. Lo que hace igualmente, inadmisible su propuesta.

TERCERO

Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Pese a la apariencia de legalidad que concluye la recurrente, respecto de las diversas contrataciones temporales que superan los 794 días de duración. Al no contar los datos que pudieran sustentar el cese de los contratos de sustitución, algunos se limitan al periodo de vacaciones, de Navidad, bajas; contratando en meses posteriores a personal con idéntico f‌in, para atender el negocio de joyería a lo largo de todo el año, con fraude de ley por la demandada. Por lo que, reitera la pretensión de declaración de improcedencia de su despido, al no ser adecuada la contratación temporal de la recurrente, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Ahora bien, inalterado el relato de la recurrida, debiendo destacarse que la impugnación del cese se produce al momento de la última contratación temporal (lo que solo es evaluable en la instancia, como indicio del ajuste del contrato a la causa pactada). Si bien, de haber alcanzado con anterioridad la condición de trabajadora indef‌inida, tal cese, no sería conforme al precepto en que se funda la empresa, sino despido improcedente, como solicita la recurrente. Sin embargo, dicho relato en valoración conjunta de la prueba que solo al Juzgador de instancia incumbe, niega la existencia de fraude de ley en ninguno de los suscritos. Al contrario, considera justif‌icado por la empresa la realidad y certeza de la causa de los contratos que se suceden en el tiempo,...

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