STSJ Comunidad de Madrid 1096/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1096/2022
Fecha14 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0021612

Procedimiento Recurso de Suplicación 902/2022 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conf‌licto colectivo 202/2022

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 1096/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 902/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AMAYA RUIZ DE ESCUDERO ANZOLA en nombre y representación de SAMYL FACILITY SERVICES SL, contra la sentencia de fecha 04/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Conf‌licto colectivo 202/2022, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO UGT frente a SAMYL FACILITY SERVICES SL, con citación de COMISIONES OBRERAS, en proceso de Conf‌licto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El conf‌licto colectivo afecta a las personas trabajadoras adscritas al Servicio Madrid Salud, servicio de limpieza, jardinería y cristalería de los centros de Madrid.

SEGUNDO

La anterior concesionaria del servicio fue la entidad General de Asfaltos y Servicios, SL (GEASER) que ostentó esa condición durante el período de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

TERCERO

Durante la condición de GEASER como empleadora las personas trabajadoras adscritas al servicio percibían un complemento del 4% sobre el salario bruto de las categorías del Convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edif‌icios y Locales (excluidos complementos) al haberse establecido en las cláusulas administrativas particulares como criterio social de mejora en la adjudicación un complemento que superase un porcentaje del 2% sobre los elementos indicados.

CUARTO

Particularmente se indicaba como "mejora en un mínimo de un 2% en el sistema de remuneración y cuantía salarial para todas las personas trabajadoras afectas a la prestación del servicio, sobre el salario bruto contemplado, para cada categoría, en el Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edif‌icios y locales (excluidos complementos).

QUINTO

Se ref‌lejaba en los recibos de salario como "mejora remuneración".

SEXTO

El pliego contenía otra circunstancia como criterios sociales de adjudicación y así, medidas de conversión o de mantenimiento de contratación indef‌inida. (Por reproducido el Pliego de Cláusulas Administrativas del año 2018 que obra al ramo de la parte actora).

SÉPTIMO

Desde el 1 de enero de 2022 la demandada ostenta la condición de empleadora, con subrogación en los contratos de trabajo, tras haber resultado adjudicataria de la licitación administrativa sin que satisfaga el complemento del 4% referido anteriormente.

OCTAVO

En el Pliego de cláusulas administrativas de condiciones particulares del año 2022, por el que accedió la demandada, no se contiene criterio de adjudicación por mejora retributiva. Se contempla como única medida social el compromiso de conversión y mantenimiento de contratación indef‌inida. (Por reproducido el Pliego que obra al ramo de la parte actora).

NOVENO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Comunidad de Madrid".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda formulada por de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, frente a SAMYL FACILITY SERVICES, SL, con citación de COMISIONES OBRERAS, declarando nula la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo que supuso la supresión del complemento del 4% del salario bruto ("mejora remuneración) que se produjo con efectos de 1 de enero de 2022, declarando el derecho de las personas afectadas a la reposición con efectos desde esa misma fecha".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SAMYL FACILITY SERVICES SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT y por CCOO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/12/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que denuncia, en un motivo Único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de la jurisprudencia que cita, haciendo referencia en concreto a la STS de 9 de abril de 2019, R 2661/2016.

Al recurso se oponen la parte actora y la representación de CCOO en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) En primer término, y dada la pretensión deducida en la demanda presentada, conviene precisar que si el artículo 1 de la LRJS establece, a modo de declaración general, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conf‌lictos tanto individuales como colectivos (particularizándose a continuación que dichos órganos conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en procesos de conf‌lictos colectivos" - art. 2.l de la LRJS-, la referida Ley regula los procesos sobre conf‌lictos colectivos como modalidad procesal, disponiendo que se tramitarán a través de dicho proceso "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo o de una práctica de empresa..." ( art. 153.1 de la LRJS).

    De este modo, y tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, las pretensiones propias del proceso de conf‌licto colectivo se def‌inen por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conf‌licto y que se def‌ine como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible lo es de manera ref‌leja en sus consecuencias que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia conf‌iguración general ( SS. TS. 9 de mayo 91 (AR 3796), 25 de junio 92 (AR 4672), 7 de noviembre 95 (AR 8253), 22 de abril 96 (AR 3335), 27 de mayo 96 (AR 4679), 12 de junio 96 (AR 5061), 7 de mayo 97 (AR 4226), 16 de marzo 99 (AR 2994), 17 de noviembre 99 (AR 9502), 28 de marzo 00 (AR 3516), 12 de junio 00 (AR 6629), 15 de diciembre 00 (AR 818/01), 22 de diciembre 00 (AR 1874/01), 15 de enero 01 (AR767) y 770, 26 de febrero 01 (AR 3830), 14 de marzo 01 (AR 3183) y 15 de mayo 01 (AR 5211).

    En consecuencia, la controversia planteada no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conf‌licto ( SS. T.S. de 25 de junio de 1992 -AR 4672-, 22 de marzo de 1995 -AR 2178-, 19 de mayo de 1997 -AR 4274-, 2 de febrero de 1998 -AR 2207- y 17 de noviembre de 1999 -AR 9502). Y por ello, afectando la cuestión a un conjunto de trabajadores, si se hace una petición genérica para todo el grupo, será el proceso de conf‌licto colectivo el procedimiento...

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