SAP Huelva 561/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022
Número de resolución561/2022

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 91/2022

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte

Autos de: Ordinario núm. 287/2017

Apelante: Zaira

Jose Luis

Apelado: BBVA, S.A.

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S E N T E N C I A Nº 561

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRES BODEGA DE VAL

En Huelva, a 6 de octubre de 2022.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 287/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DOÑA Zaira y DON Jose Luis, siendo parte apelada la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de octubre de 2019 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Cristina Cabot Cienfuegos en nombre y representación de D. Jose Luis y DÑA. Zaira frente a BBVA representado por ella procuradora de los tribunales Dña. Joaquina Hernández Verde,

absolviendo a ésta última de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición en costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la parte contraria, tras oponerse a aquél, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia tratando de combatir la misma, en tanto en cuanto estimó la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, quien esgrimió para ello que hubo una cesión del contrato de préstamo por parte de la entidad Catalunya Banc, S.A., de la que trae causa la demandada-apelada, en favor de la entidad Alcmena Bidco, S.A.R.L.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Para dar una respuesta al recurso debe comenzarse por señalar que el día 14 de marzo de 2008 se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria multidivisas, siendo prestamista la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, que posteriormente pasó a ser CATALUNYA BANC, S.A., de la que trae causa la demandada BBVA.

Consta, igualmente, que el 15 de abril de 2015 se otorgó escritura de "cesión de derechos de crédito" por el que la entidad Alcmena Bidco, S.A.R.L., adquirió de la sociedad citada Catalunya Banc,S.A., los derechos y obligaciones derivados de determinadas operaciones de crédito, entre las que se encontraba el contrato de préstamo referido.

Pues bien, cuanto antecede no es suf‌iciente como para concluir que, realmente, existió una cesión del contrato por parte de la inicialmente prestamista en favor de la citada Alcmena Bidco, S.A.R.L., por cuanto los términos en que se expresa el certif‌icado notarial aportado por la demandada, y que han quedado transcritos en el párrafo anterior, no son claros al respecto, pudiendo tratarse no tanto de una cesión del contrato cuanto de una cesión del crédito derivado de dicho contrato, tal y como lo calif‌icó el Tribunal Supremo en su auto de 10 de mayo de 2017, aportado a efectos ilustrativos por la parte recurrente.

En dicha resolución, el alto tribunal, que, a diferencia de lo que aquí sucede, sí tuvo a la vista la referida escritura de 15 de abril de 2015, calif‌icó la misma como de cesión de créditos, al tiempo que efectuó algunas consideraciones acerca de la entidad cesionaria, respecto de la que manifestó que no había quedado acreditado que fuera una entidad f‌inanciera habilitada para conceder préstamos, sino que tenía por objeto el recobro de créditos dudosos.

Por tanto, no puede entenderse que hubiera existido una pérdida de legitimación pasiva por parte de la entidad demandada BBVA,S.A., de tal manera que la misma ostenta dicha legitimación para soportar la acción ejercitada por la parte demandante al ostentar la condición de prestamista en el contrato cuya nulidad parcial se pretende.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que,realmente, no existió íntegra transmisión de la relación contractual,continuando en vigor el contrato y la relación habida entre las partes;y ello sin perjuicio de la ef‌icacia de la cesión efectuada del crédito a una tercera entidad (Alcmena Bidco, S.A.R.L.), la que, a diferencia de la cesión del contrato, no exigía consentimiento del contratante cedido,consentimiento que en este caso nunca existió.

Si lo que ha mediado entre la demandada y la citada Alcmena Bidco, S.A.R.L. es, como se dice,una cesión del crédito, la relación obligatoria inicial sigue incólume entre las partes contratantes, y si la acción del deudor cedido se encamina a atacar la ef‌icacia del negocio jurídico celebrado entre las partes o la validez de alguna de sus cláusulas, la legitimada pasiva para soportar esa acción es la entidad cedente, sin perjuicio de los efectos ref‌lejos que la posible nulidad pudiera tener respecto de la entidad cesionaria del crédito.

Todo ello sin perjuicio de la relación que pudiera mantener el cedente con el cesionario, frente al que responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1529 Cc), pues para que la cesión del crédito sea válida y ef‌icaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título ef‌icaz, de forma que la declaración de inef‌icacia de título se transmite al negocio de cesión con efectos del citado art. 1529 CC (en este sentido STAP Oviedo, Secc. 5ª de 11 de junio de 2020 y 19 de mayo de 2021, y de la secc 6ª de dicha Audiencia de 4 de julio de 2022, que cita las anteriores).

A lo anterior no se opone el hecho de que en un procedimiento ejecutivo hipotecario anterior, seguido a instancias de la entidad Catalunya Banc,S.A. hubiera operado en favor de la citada Alcmena Bidco, S.A.R.L., la

sucesión procesal, al haber resultado esta última cesionaria del crédito, pues una cosa es eso y otra distinta la cesión íntegra del contrato por medio de la cual quedaría desvinculada del mismo la parte prestamista inicial, lo que aquí no sucede, teniendo en cuenta, además, que para que opere dicha cesión contractual se hace preciso que el deudor cedido preste su consentimiento - ya sea expreso o tácito, coetáneo o posterior - cosa que aquí no ha sucedido.

El hecho de no haber recurrido la resolución por la que se acordó la sucesión procesal operada en el ejecutivo - operada por la cesión del crédito - no supone consentimiento a la cesión del contrato.

De este modo, ha de concluirse que no existe contradicción en la postura procesal adoptada por la parte actora, ejecutada en el referido procedimiento ejecutivo hipotecario, cuando en éste alegó que había existido falta de legitimación activa de la ejecutante Catalunya Banc,S.A.(después BBVA), por cuanto, lo que es el crédito en sí, ya había sido cedido antes del despacho de la ejecución a la citada Alcmena Bidco,S.A.L.R.,y a su entender no era factible reclamarlo por la entidad cedente.

Como consecuencia lo anterior el recurso de apelación debe ser estimado, pues la entidad demandada, en su caso y en función de lo que aquí se resuelva, deberá responder de la nulidad parcial del contrato de préstamo en el que intervino como prestamista, como consecuencia de la abusividad de las cláusulas cuestionadas (multidivisa y vencimiento anticipado) insertas en el contrato por aquélla.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo de la pretensión esgrimida por la parte actora debe signif‌icarse que la misma pretende sea declarada la nulidad - por abusivas y por error en el consentimiento - de las cláusulas contenidas en el Pacto Segundo de la escritura de préstamo, concretamente de la opción multidivisa y del Pacto Sexto Bis, que establece los supuestos de vencimiento anticipado de dicho préstamo como causas de resolución.

Así pues, pretende la declaración de nulidad parcial del contrato en los términos indicados en base a un supuesto error-vicio en el consentimiento, así como en la abusividad de las mencionadas cláusulas que, según manif‌iesta, fueron predispuestas a impuestas de forma unilateral por la parte prestamista sin que existiera al respecto control de transparencia.

En cuanto a la acción que sustenta la parte actora en el supuesto error vicio en el consentimiento otorgado por los prestatarios recurrentes hay que decir que, como tiene sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2021, la nulidad por vicio en el consentimiento debía conllevar la inef‌icacia de la totalidad del contrato y no sólo de la cláusula impugnada (en este caso la multidivisa y la de vencimiento anticipado), habiendo señalado en las sentencias de 2 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2016 que, pretendida la nulidad por error vicio de determinada cláusula de un contrato de préstamo, no cabía la nulidad parcial, ya que si el error era sustancial y relevante, y además inexcusable, podría viciar la totalidad del contrato, pero no declararse por este motivo la nulidad de una parte del mismo con subsistencia del resto.

De este modo, siguiendo la doctrina emanada de las SSTS de 2 de febrero de 2017 y 17 de febrero de 2017, no cabría declarar la nulidad de una cláusula de un contrato - en este caso la relativa a la opción multidivisa y vencimiento anticipado - por un error vicio que afectase sólo a dicha cláusula.En parecido sentido se han mostrado SSTS de 1 de julio de 2016, 4 de junio de 2019 y 15 de julio de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, no procede hacer pronunciamiento de...

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