SAP Jaén 1090/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1090/2022
Fecha11 Octubre 2022

SENTENCIA Nº 1090

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a once de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 79 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1279 del año 2020, a instancia de UNICAJA BANCO S.A.U. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Jose Mª. Figueras Resino y defendido por la Letrada Dª. Mª. Carmen Vallejo Peña; contra Dª. Leocadia representada en la instancia por la Procuradora Dª. Dolores Ciudad Campoy y en la alzada por la Procuradora Dª. María Codes Barranco y defendida por la Letrada Dª. Aurora Nieves Alcolea Carrera y contra D. Lucas representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Paz Hernández Figueras y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Delgado Quero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha uno de julio de dos mil veinte, aclarada por Auto de quince de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Unicaja Banco SAU, representado por el/ la procurador/a, Jose Maria Figueras Resino contra Leocadia y Lucas, representados por el/la procurador/a Dolores Ciudad Campoy y Maria De La Paz Hernandez Figueras y, en consecuencia declaro resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria convenido entre las partes en fecha 2 de diciembre de 1998. De igual modo, se condena a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora, que son las reclamadas en la demanda y a las que habrá que restar las que hayan sido calculadas sobre la base de la cláusula suelo cuya nulidad ha sido decretada en la presente sentencia insertada en la escritura de 1 de septiembre de 2005 y cuyos abonos, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, deben ser compensadas con la deuda que mantienen con la entidad f‌inanciera, así como las cantidades reclamadas como consecuencia de la aplicación de los intereses de demora del 18 %, que han de ser reducidos a los remuneratorios al decretarse también la nulidad de dicha clausula. En este sentido, se estiman las demandas reconvencionales formuladas por las represntaciones procesales de Leocadia y Lucas y se declara la nulidad de la clausula suelo insertada en

la escritura de préstamo de 1 de septiembre de 2005, así como la de los intereses de demora del préstamo de 2 de diciembre de 1998 que se declara nula, devengando únicamente los intereses remuneratorios. En ejecución de la presente Sentencia, el derecho de hipoteca podrá realizarse mediante la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de acuerdo con las regias que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC. No procede la condena en costas para ninguna de las partes tanto por la demanda principal como por la reconvencional"; aclarada por Auto de 15 de julio de 2020: "Se aclara sentencia nº 56/2020 de fecha uno de julio de dos mil veinte, en el sentido siguiente: Se procede añadir en el fallo lo siguiente: "se declara la nulidad de las cláusulas contenidas en la escritura de fecha 12 de marzo de 2008, documento nº 6 de la demanda de Unicaja a la que se ha hecho mencion a la fundamentación jurídica".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados reconvinientes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo lo que se exponga a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el mencionado Juzgado estimaba PARCIALMENTE la demanda interpuesta por UNICAJA BANCO SAU contra Leocadia y Lucas, declaraba RESUELTO el contrato de préstamo con garantía hipotecaria convenido entre las partes en fecha 2 de diciembre de 1998. De igual modo, se condena a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora, que son las reclamadas en la demanda y a las que habrá que restar las que hayan sido calculadas sobre la base de la cláusula suelo cuya nulidad ha sido decretada en la presente sentencia insertada en la escritura de 1 de septiembre de 2005 y cuyos abonos, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, deben ser compensadas con la deuda que mantienen con la entidad f‌inanciera, así como las cantidades reclamadas como consecuencia de la aplicación de los intereses de demora del 18 %, que han de ser reducidos a los remuneratorios al decretarse también la nulidad de dicha clausula. Igualmente, se estiman En este sentido, LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES formuladas por las representaciones procesales de Leocadia y Lucas y se declara la nulidad de la clausula suelo insertada en la escritura de préstamo de 1 de septiembre de 2005, así como la de los intereses de demora del préstamo de 2 de diciembre de 1998 que se declara nula, devengando únicamente los intereses remuneratorios. Todo ello sin condena en costas para ninguna de las partes tanto por la demanda principal como por la reconvencional. Dicho fallo es complementado por Auto de fecha quince de julio de dos mil veinte en el que se añade la nulidad de las cláusulas contenidas en la escritura pública DE FECHA 12 DE MARZO DE 2008.

Contra dicho fallo se alza la representación procesal de Dª Leocadia, alegando la existencia de una incongruencia omisiva pues señala que a pesar de haber solicitado en su demanda reconvencional que se declarase ilegal por abusiva la cláusula Tercera bis, tipo de interés variable, redondeo al alza contenida en la escritura de préstamo NUMERO MIL CIENTO VEINTE de fecha 2/12/1998, en la Sentencia recurrida no se ha pronunciado al respecto. Igualmente, también se formula recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucas por infracción del artículo 394 de la LEC, por la no imposición de las costas de la demanda reconvencional a pesar de la estimación íntegra de la demanda. Por su parte, la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. UNIPERSONAL impugna la sentencia por considerar la existencia de un error en la valoración de la prueba, insistiendo en la no condición de consumidores y usuarios

SEGUNDO

Respecto a la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar

respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Decisión de la Sala sobre el carácter de consumidor

Una vez centrados el objeto de debate, en primer lugar vamos a analizar la cuestión de la condición de consumidor de los prestatarios,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR