SAP Jaén 171/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2022
Fecha20 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 308/2020

ROLLO APELACION PENAL NÚM. 648/2022

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 171

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 308/2020, por el delito de Daños por incendio y estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, rollo de apelación nº 648/2022, siendo acusado Cornelio, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por la Letrada Dª. Alejandra Heredia Barragán.

Siendo apelante el acusado; HERENCIA YACENTE DE Evangelina, representada por la Procuradora Dº. Cristina León Obejo, y defendida por la Letrada Dª. Yolanda Fernández Rojas; la Cía de Seguros REALE SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª. Lourdes Romera Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Fernando Manuel de la Chica Moreno.

Siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª. Lourdes Romera Gutiérrez y defendida por la Letrada Dª. Paula Rico Minguez; D. Genaro, representado por la Procuradora Dº. Rocío Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado D. Francisco Romero Buendía; D. Hermenegildo representado por la Procuradora Dª. Gema María Casado Cabezas y defendido por el Letrado D. José María Arias Serrano.

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 308/2020 se dictó, en fecha 24 de enero de 2022, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1 º. Cornelio, con DNI NUM000 tenía alquilado un local comercial en el pasaje sito en la CALLE000 nº NUM001 de Jaén y el 13 de Diciembre de 2018, con intención de obtener un lucro ilícito mediante el indebido cobro de una indemnización por su aseguradora, la Cía REALE SEGUROS, prendió fuego en el local.

  1. - La Cía REALE SEGUROS, le abonó 30.000 euros tras la comunicación del siniestro por parte del acusado a dicha Cía.

  2. - A consecuencia de éstos hechos el local en el que el acusado tenía su negocio, tres locales que se encuentran en el mismo pasaje y las zonas comunes a los mismos sufrieron daños que han sido tasados en

    42.569 euros. Dichos locales pertenecen a la HERENCIA YACENTE DE Evangelina .

  3. - De igual manera resultaron dañados bienes propiedad de Hermenegildo, que han sido tasados en 100.687,24 euros los daños producidos en los bienes de su propiedad, habiendo permanecido el negocio cerrado durante 7 meses, tasado dicho lucro cesante en la cantidad de 13.779,29 euros, a razón de 1968,47 euros.

  4. - Resultó también dañado el negocio de Genaro, que sufrió daños por importe de 51.166,42 euros mas el 21% de Iva ( no aplicado al lucro cesante) por importe de 7.761,90 euros. 6º.- La Cía de seguros PLUS ULTRA, abonó Mariano la cantidad de 12.904 euros, que han sido restadas ya en la cuantif‌icación relatada en el apartado anterior.

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " " DEBO CONDENAR Y CONDENO

al acusado Cornelio :

  1. - Como autor criminalmente responsable de un delito de de daños por incendio previsto y penado en el artículo 266:1 en relación al artículo 263:1 del CP, ya descrito, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - Como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto en el art. 248.1 y 249 del CP, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenandole igualmente a las costas del proceso incluidas las de las acusaciones particulares.

    RESPONSABILIDAD CIVIL:

  2. Cornelio, con DNI NUM000, indemnizará individualmente a La Cía REALE SEGUROS, los 30.000 euros que ésta le abonó tras la comunicación del siniestro..

  3. - Cornelio y LA CIA DE SEGUROS REALE indemnizarán conjunta y solidariamente

  4. - a la HERENCIA YACENTE DE Evangelina, con la cantidad de 42.569 euros.

  5. - a Hermenegildo, con la cantidad de 100.687,24 euros los daños producidos en los bienes de su propiedad, y habiendo permanecido el negocio cerrado durante 7 meses, tasado dicho lucro cesante en la cantidad de

    13.779,29 euros, a razón de 1968,47 euros.

  6. - a Genaro, con la cantidad de 51.166,42 euros mas el 21% de Iva ( no aplicado al lucro cesante) por importe de 7.761,90 euros.

  7. - a La Cía de seguros PLUS ULTRA, con la cantidad de 12.904 euros, que han sido restadas ya en la cuantif‌icación relatada en el apartado anterior.

    Dichas cantidades devengarán los interes del artículo 576 de la LEC ."

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación del acusado Cornelio, de la representación de Herencia Yacente de Evangelina y de la representación de Reale Seguros S.A., se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, por Plus Ultra Seguros S.A., Genaro y Hermenegildo así por las partes apelantes escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 19 de septiembre de 2022, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, añadiendo a los Hechos Probados en su nº 3 que la herencia yacente de Evangelina también debe de ser indemnizada en la cantidad de 26.531,50 euros en concepto de lucro cesante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la sentencia, en primer lugar el acusado condenado D. Cornelio, también la defensa de la herencia yacente de Evangelina ; y la Cía Reale.

Entraremos a conocer, en primer lugar del recurso interpuesto por la defensa del condenado D. Cornelio pues su estimación haría innecesario resolver sobre los demás recursos.

Alega la defensa del condenado, en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia, el de in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba pues no existe prueba alguna de la autoría del acusado y solo indicios insuf‌icientes..

SEGUNDO

Está fuera de cuestión la aptitud de la prueba indiciaria para constituir la prueba de cargo suf‌iciente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Recordemos simplemente -entre otras muchascon la STS 33/2005 de 19 de enero que: "....La prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible -prueba necesaria- para acreditar hechos internos de la mayor importancia como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad....". Es f‌inalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más, por el plus de motivación que exige "....que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribuna! a quo....". Esta af‌irmación de la aptitud de 'la prueba indiciaria para justif‌icar el decaimiento de la presunción de inocencia, ya fue temporáneamente reconocido por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de Diciembre, y reiteradas en multitud de sentencias de esta Sala, entre las últimas SSTS 29/2015 ó 272/2015 ( STS 249/2016, de 31 de marzo).

Con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia ésta erase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudirá la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justif‌icación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97). Bien entendido que ta! como reitera !a doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.

El TS ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7-según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hechobase hace carecer de perseidad...

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