STSJ Comunidad de Madrid 859/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2022
Fecha22 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0109954

Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2022

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1115/21

RECURRENTE/S: Dª Estela RECURRIDO/S: MUTUAL MC, CONDIS SUPERMERCATS SA, INSS, TGSS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 859

En el recurso de suplicación nº 654/22 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO ROSADO DÍAZ SALAZAR en nombre y representación de Dª Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 19 DE ABRIL DE 2022, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1115/21 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentaron sendas demandas por Dª Estela, y por MUTUAL MC contra, CONDIS SUPERMERCATS SA, INSS, TGSS en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE ABRIL DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra Estela, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y CONDIS SUPERMERCATS, SA.se f‌ija la base reguladora de la invalidez permanente total reconocida derivada de accidente de trabajo en

20.359,61€ anuales (1.696,63€ mensuales) condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y con las consecuencias legales inherente, desestimando en lo demás la demanda de la MUTUA y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Estela ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Estela con DNI NUM000 nacida el NUM001 -1961 f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluida en el Régimen General, tiene como profesión habitual dependiente de charcutería

SEGUNDO

La demandante presta servicios laborales por cuenta de la empresa CONDIS SUPERMERCAT SA que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Sufrió un accidente de trabajo el 5

TERCERO

La actora sufrió un accidente de trabajo el 5-5-2018

Por Resolución del INSS de 8-5-2019 se reconoció a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas con baremo 102 y 110, por importe total de 1.530 euros con cargo a la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Las patologías y secuelas que presentaba y con base en las cuales se le reconoció en tal situación eran:

Fractura de trimaleolar de tobillo izquierdo intervenida con placa y tornillos mayo 2018

Marcha con discreta cojera por disminución de la movilidad menor 50%

CUARTO

Causó baja la actora por incapacidad temporal el 27-1-2020.

Se emitió informe médico de evaluación con fecha 8-3-2021, e iniciado expediente de Revisión de invalidez permanente por agravación el 7-4-2021 a instancia del actor, tras dictamen propuesta del EVI de fecha 24-3-2021, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 26-8-2021 se reconoció a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de una base reguladora de 1.788,24 € con efectos de 1-8-2021.

Se disponía que la revisión por mejoría o agravamiento podría realizarse a partir de 1-4-2023

QUINTO

La actora presenta las siguientes patologías:

Fractura de trimaleolar de tobillo izquierdo intervenida con placa y tornillos 2018

Claudicación en la marcha con apoyo plantar independiente, puntillas y talones imposible con pie izquierdo.

RMN 10/2020: Secuelas de fractura tibio-peronea consolidada con leve edema óseo del tejido celular subcutáneo; cambios osteodegenerativos en tobillo y tarso; signos de atrapamiento anterior de tobillo

Dolor tipo neuropático de varios nervios con dif‌icultad de localizar el daño.

Dif‌icultad en la deambulación y bipedestación prolongada así como subir y bajar escaleras y posturas forzadas de sobrecarga de tobillo.

SEXTO

La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total derivada de accidente de trabajo asciende 1.696,63 € y la fecha de efectos de 1-8-2021

El salario anual del trabajador asciende a 20.359,61€ desglosado de la siguiente forma: Salario base anual

9.464,45€; Pagas extraordinarias 2.334,24€ anuales; Complementos 8.560,92 euros. -Nóminas.

SEPTIMO

Formuló la actora reclamación previa que fue desestimada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Estela, siendo impugnado por MUTUAL MC. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 27 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 19 de abril de 2022, en el procedimiento 1115/2021, sobre revisión de grado de incapacidad permanente en el que son parte Dª. Estela, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la

Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops Mutua colaboradora con la Seguridad Social, Condis Supermercats, S.A. como demandados, acumulándose demanda de la Mutua contra las demás partes en la que se pedía la desestimación de la revisión realizada. En la sentencia se desestima la pretensión en reclamación de incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta, y se estima parcialmente la demanda de la Mutua manteniendo la incapacidad permanente total para la profesión habitual de Dependiente de Charcutería y f‌ijando como base reguladora la propuesta por la Mutua.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que revoque la sentencia impugnada y se estime la pretensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

    1. Modif‌icar el hecho probado tercero .

    2. Modif‌icar el hecho probado quinto .

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

    1. "Infracción de los arts. 193, 194.1 c) y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación todo ello con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. El hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada desde las reglas de la sana crítica.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019,...

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