SAP Cádiz 293/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2022
Fecha18 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1103841220201000859

S E N T E N C I A nº 293

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 211/22-JL

Asunto: 1215/2022

Juicio por delito leve 26/21

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de Octubre de dos mil veintidós

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio por delito leve 26/21, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique, recurso que fue interpuesto por Dª. Cristina, asistida del Letrado D. Rafael Sánc hez de Lamadrid Sicre ; recurso al que se opuso el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Ana Isabel Carroccia Muñoz .

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique, dictó sentencia el día veinte de Abril de dos mil veintiuno, cuyo Fallo literalmente dice: " EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 40 DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 5 EUROS, lo que supone un total de 200 EUROS.

En caso de impago, la condenada quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, a razón de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no pagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Las costas procesales serán abonadas por la condenada. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

.-HECHOS PROBADOS-.

No se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: " Que que sobre las 12:00 horas del día 16 de octubre de 2020, cuando Evangelina salió de su vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 de Prado del Rey (Cádiz), la acusada Cristina, produciéndose, como en anteriores ocasiones, entre ellas un altercado cuyo contenido no ha quedado acreditado. "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia condenatoria por la condenada, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la prueba de cargo es insuf‌iciente para acreditar que ella golpeara a la denunciante.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradotes ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando def‌iende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para

dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verif‌icación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2010, Pte. Sr. Andrés Ibáñez, en relación a la valoración de la declaración de la víctima, se dice: "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto privado y sin tetsigos, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que signif‌ica que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justif‌icada una sentencia condenatoria. Y el supuesto...

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