ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 120/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 120/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dksystem 2006 S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 649/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 290/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Alcoy.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala se tuvo por parte recurrente a Dksystem 2006 S.L. y en su nombre y representación al procurador D. Antonio Penades Martínez y como parte recurrida a Unión Alcoyana S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. José Blasco Pla.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se puso de manifiesto la posible causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el se ejercitaba acción de repetición, de reclamación del importe que la actora tuvo que pagar a su asegurada como consecuencia del robo producido en el local en el que la demandada había instalado un sistema de alarmas. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La demandada interpone recurso de casación, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, que articula en tres apartados. En el apartado A) se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que emana de la STS 46/2011 de 21 de febrero de 2011 que define el contenido obligacional del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma. En el desarrollo expone el contenido del citado contrato y los requisitos para exigir responsabilidad por su incumplimiento, según la jurisprudencia citada y niega, tras valorar la prueba obrante en autos que, en el presente caso, hubiera incumplido alguna de las obligaciones surgidas del contrato en cuanto a la instalación y prestación del servicio de alerta. Cita sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que aplican la doctrina jurisprudencial que se alega como infringida y rechazan la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio cuando no hay incumplimiento contractual. En el apartado B) se alega vulneración de la doctrina de esta Sala respecto a la exigencia de que la reparación indemnizatoria del art. 1101 CC requiera no solo la conducta incumplidora de una parte, sino también y además que concurra un daño o perjuicio para la otra parte, que sea real y efectivo y derive de aquel incumplimiento con una relación de causa a efecto en relación con el art. 1107 CC que contempla la responsabilidad del deudor de buena fe por los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En el desarrollo del motivo cita algunas sentencias de esta Sala, como las de SSTS de 5 de junio de 1985, 15 de junio de 2010, 25 de septiembre de 2003, 23 de mayo de 2005 y 17 de junio de 2010 acerca de los requisitos que deben darse para que se genere la obligación de resarcir como consecuencia del incumplimiento contractual. También cita diferentes sentencias de Audiencias que dice aplican la doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida. En el apartado C) alega la infracción del ejercicio de la facultad moderadora de la indemnización prevista en el art. 1103 CC. En el desarrollo defiende la aplicación al caso de esta facultad moderadora de la responsabilidad. Cita en su apoyo las SSTS 20 de junio de 1989, 20 de abril de 2011 y 46/2011 de 21 de febrero y algunas de diferentes AAPP que aplican la doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.ª LEC) referido al motivo primero.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, en el motivo primero en el encabezamiento del motivo no se cita norma sustantiva como infringida, al limitarse a alegar la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en STS 46/2011 de 21 de febrero. Tampoco se hace mención alguna en el desarrollo a la norma sustantiva aplicable al litigio que se considera infringida.

El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

La sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que "[...] el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]".

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: "[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida, limitándose a referirse a la infracción de la doctrina jurisprudencial que sirve para justificar el interés casacional.

- Falta de justificación de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión e incurrir en petición de principio ( art. 483. 2. 4.º LEC) en los motivos segundo y tercero.

Sustentándose el interés casacional tanto en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la misma cuestión planteada, conviene precisar que -como regla- no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014), por lo que es esencial que cada modalidad de interés casacional se articule separadamente con indicación clara y precisa del tema jurídico controvertido sobre el que se plantea cada una de las modalidades de interés casacional.

Alegado, en primer lugar, el interés casacional en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurrente al hilo de la fundamentación del motivo cita varias sentencias de esta sala referidas, de forma genérica, a la indemnización de daños y perjuicios con causa en el incumplimiento contractual y a la facultad de moderar la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento, a las que en modo alguno se opone la sentencia recurrida si se respeta la base fáctica, cosa que no se hace en ninguno de los motivos que analizamos. En ellos se parte de que no ha habido incumplimiento contractual por su parte respecto de las obligaciones derivadas del contrato de instalación y prestación del servicio de alerta, que no debe responder de los daños que se reclaman, debiendo además moderarse su importe. De esta forma elude que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, considera probado que la recurrente incumplió sus obligaciones con relación al contrato de instalación y prestación del servicio de seguridad y alerta, toda vez que el sistema de seguridad no funcionó correctamente y no pudo evitarse el robo, debiendo por tanto responder de los daños y perjuicios causados sin que se haya justificado la posibilidad de moderar el importe de los gastos reclamados que se corresponden con las facturas aportadas y sin que se de ninguno de los supuestos para que el tribunal hiciera uso de la facultad moderadora.

Tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No es esto lo que se hace en el recurso, pues en modo alguno se acredita la necesaria contradicción jurisprudencial, ya que la parte se limita a citar al hilo de su exposición sentencias de distintas Audiencias que, según alega, defienden su postura y mantienen un criterio opuesto al de la recurrida, cuando lo cierto es que contemplan supuestos fácticos distintos en los que se rechazan las pretensiones indemnizatorias al entender que no hubo incumplimiento contractual respecto de la instalación y funcionamiento del sistema de seguridad o se modera el "quantum" indemnizatorio atendiendo a las circunstancias concurrentes que no coinciden con las contempladas en el caso que nos ocupa. Baste recordar que esta Sala en los Acuerdos de Pleno sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, como en numerosas sentencias ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso.

El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dksystem 2006 S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 649/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 290/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Alcoy.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR