STS 964/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución964/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 964/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5147/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 18.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5147/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 964/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Sacramento, representada por el procurador D. Rafael Gamarra Megías y bajo la dirección letrada de D.ª Enriqueta Mateu Herrando, contra la sentencia n.º 504/2020, de 21 de julio, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 1297/2019, dimanante de las actuaciones de juicio verbal especial sobre capacidad n.º 172/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Badalona. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El Ministerio Fiscal interpuso demanda para declaración de incapacidad de D.ª Sacramento, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se acuerde que:

    "de conformidad con las patologías que queden acreditadas y que afecten al autogobierno de la demandada, se acuerde el nombramiento a esta de un CURADOR para que le preste la supervisión y apoyo en el cumplimiento y seguimiento terapéutico.

    "Se propone que la curatela sea asumida por la fundación tutelar que designe la Comisió d'Assessorament i Supervisió d'Entitas Jurídiques Sense Ànim de Lucre.

    "Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, 1, b) y 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, la sentencia que determine la extensión de la capacidad deberá pronunciarse expresamente, según el resultado de la prueba que se practique, sobre la habilidad del demandado para el ejercicio del derecho de sufragio activo".

  2. La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Badalona, fue registrada con el n.º 172/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. D.ª Sacramento contestó a la demanda mediante escrito en el que se oponía a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Badalona dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2019, con el siguiente fallo:

    "Estimar la demanda presentada por el Ministerio Fiscal para la incapacitación parcial de doña Sacramento y, en consecuencia:

    "1. Declaro incapaz parcial a doña Sacramento para los siguientes ámbitos:

    "a) Ámbito personal:

    "1. Gestión, supervisión y control de la salud

    "2. Tratamientos farmacológicos

    "3. Plan de alimentación

    "b) Ámbito personal y patrimonial:

    "1. Para la toma de decisiones complejas

    "2. Constituir la curatela sobre doña Sacramento en los ámbitos indicados, por aquella entidad que sea idónea y que así señale la Comisión de Supervisión de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro.

    "A la oficina judicial

    "a) LÍBRESE EXHORTO al Encargado del Registro Civil correspondiente, a los que se acompañará testimonio de la presente resolución, a fin de que practiquen la inscripción de la incapacitación, ( Sacramento tomo NUM000, página NUM001, Sección NUM002, Registro Civil 2 Barcelona) debiendo librarse igualmente, una vez aceptada y entregada posesión de la curatela, testimonio de tales actuaciones.

    "b) Ofíciese a la Comisión de Supervisión de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro para que indique la entidad idónea para el ejercicio de la curatela declarada en esta sentencia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Sacramento.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1297/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2020, con el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Sacramento contra la sentencia dictada en fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Badalona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expresa pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. D.ª Sacramento interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC por infracción del art. 217 de la LEC.

    Segundo.- Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC por infracción del art. 218.1 de la LEC.

    Tercero.- Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, por infracción del art. 218.2 de la LEC.

    Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, en la sentencia impugnada se produce la vulneración del art. 24 de la Constitución Española por error patente en la valoración de la prueba.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.-Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC, al oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo infringiendo el art. 199, 200, 287 y 288 del Código Civil, y el art. 1 y 12 del Convenio sobre los Derechos de las personas con Discapacidad firmado en Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, y los arts. 10 y 14 C.E.

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por doña Sacramento contra la sentencia dictada con fecha de 21 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 1297/2019, dimanante del juicio n.º 172/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Badalona".

  3. Se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 4 de noviembre de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de diciembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y resumen de antecedentes

El recurso por infracción procesal y casación se interpone por la Sra. Sacramento, declarada "incapaz parcial" por sentencia judicial a instancias del Ministerio Fiscal antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma la legislación civil y procesal "para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica". De acuerdo con lo previsto en la disp. trans. 6.ª de la Ley 8/2021, nuestra sentencia se ajustará al sistema de apoyos establecido en la nueva ley.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. El 12 de marzo de 2019, el Ministerio Fiscal presenta demanda de modificación de la capacidad de obrar de D.ª Sacramento. En la demanda se expone que cuenta con 64 años, está afectada de un síndrome ansioso depresivo en el contexto de una fibromialgia y un síndrome de fatiga crónica, que dispone de suficientes capacidades cognitivas pero sus capacidades volitivas pueden verse afectadas en caso de descompensación, por lo que precisa ayuda y supervisión en el cumplimiento y seguimiento terapéutico.

    En su demanda, el Ministerio Fiscal solicita que se acuerde el nombramiento de un curador para que preste a la Sra. Sacramento la supervisión y apoyo en el cumplimiento y seguimiento terapéutico. También solicita del juez que, de acuerdo con el art. 3 de la LO 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, se pronuncie sobre la habilidad de la Sra. Sacramento para el ejercicio del derecho de sufragio.

    Asimismo, solicita la práctica de prueba pericial consistente en que el médico forense emita informe sobre la enfermedad que padece, la afectación de esa enfermedad en las capacidades intelectivas y/o volitivas, así como los efectos de la misma en las áreas: habilidades de la vida independiente, económico-jurídico-administrativas, habilidades sobre la salud, para el transporte y manejo de armas, en relación con el propio procedimiento y sobre su capacidad contractual.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Badalona, por sentencia de 22 de julio del 2019, rechaza cualquier pronunciamiento sobre el derecho de sufragio por haber entrado en vigor el 7 de diciembre de 2018 la reforma por la LO 1/2018, de 5 de diciembre, de la Ley de régimen electoral, pero estima la demanda en el sentido de declarar "incapaz parcial" a la Sra. Sacramento y constituir una curatela. Su fallo contiene el siguiente pronunciamiento:

    "1. Declaro incapaz parcial a la Sra. Sacramento para los siguientes ámbitos: a) Ámbito personal: 1. Gestión, supervisión y control de la salud. 2.Tratamientos farmacológicos. 3. Plan de alimentación. b) Ámbito personal y patrimonial: 1. Para la toma de decisiones complejas. 2. Constituir la curatela sobre la Sra. Sacramento en los ámbitos indicados, por aquella entidad que sea idónea y que así señale la Comisión de Supervisión de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro".

    Esta decisión se apoyan en las siguientes consideraciones:

    "Queda probado, de la exploración judicial y del dictamen médico forense, de fecha 19 de junio del año 2019, la documental obrante en autos, así como de la testifical de la Trabajadora Social con n.º 012624, de doña Gracia, de D. Everardo, pareja de hecho de la presunta incapaz, de D. Feliciano, sobrino de la presunta incapaz y de D. Fidel, amigo de la familia, que doña Sacramento, nacida el día NUM003 del año 1954, quien vive en pareja con el indicado, sin hijos, padece de un trastorno de la personalidad Clúster B, síndrome ansioso depresivo, además de otras patologías somáticas relacionadas con los trastornos tanto psiquiátricos como psicológicos, en relación con el proceso de psicomatización, así fibromialgia, y fatiga crónica.

    "Todo ello hace que la misma presente una limitación permanente de las capacidades cognitivas que pueden determinar la afectación de las capacidades volitivas, impidiendo el correcto gobierno de su persona y bienes en ciertos aspectos.

    "El tratamiento psiquiátrico de la Sra. Sacramento comenzó en el año 1994 en el Hospital de San Pau, posteriormente en el año 1997 se derivó al CSM Badalona, donde ha estado siguiendo tratamiento también de 2007 a 2010 y posteriormente en el año 2017. En el año 2017 se puso en contacto con los Servicio Sociales del Ayuntamiento de Badalona, manifestando la necesidad de los servicios de comida, acudiendo entonces el equipo de profesionales a su hogar, donde además la misma manifestó que la casa estaba muy desordenada porque su pareja acumulaba muchos objetos. Han sido múltiples las visitas que se han realizado por parte de este equipo en su domicilio con el fin de entrevistarse con la pareja y pode iniciar las respectivas tareas de limpieza y de ayuda que la Sra. Sacramento necesitaba, ello, no obstante, la propia presunta incapaz, según se recoge en estos informes temía las represalias de la pareja por establecer contacto con los Servicios Sociales. De hecho, fue el Sr. Everardo quien ha entorpecido las labores de limpieza, llegando incluso a denunciar a los profesionales por sustracción de objetos en su domicilio, cesando la ayuda en este momento.

    "De conformidad con la declaración que efectuó el Sr. Everardo en la sala, la pareja comenzó sus problemas debido a que Servicios Sociales incrementó la tensión en la relación, haciendo referencias al inicio de todo, esto es, el servicio de comida y la llamada que efectuó la presunta incapaz. De las fotos aportadas con el informe de Servicios Sociales se puede observar una gran acumulación de productos innecesarios en el interior de la vivienda, una cocina inutilizable por la cantidad de objetos y alimentos que se encuentran en ella y en general un desorden completo del inmueble. El Sr. Everardo manifestó que había estado cuidando también de su padre por una enfermedad y que, no podía hacer más entre su esposa, el trabajo (docente) y su padre, más lo cierto es que también manifestó ante Servicios Sociales que podía permitirse una señora/señor de la limpieza con su sueldo. El sueldo del Sr. Everardo es de 2.400 euros/ mes aproximado, la presunta incapaz recibe una pensión de 700 euros/ mes aproximados. También manifestó el Sr. Everardo que la Sra. Sacramento podía realizar todas las actividades instrumentales de su vida cotidiana, incluida la administración de su dinero.

    "En cuanto a la medicación, puesto de manifiesto por la trabajadora social que la Sra. Sacramento se automedicaba, negó estos hechos, siendo él quien se acercaba a comprar las medicinas conforme pauta médica, pero reconociendo la falta de seguimiento médico durante algunos meses. La hermana de la presunta incapaz manifestó que la veía una vez al mes, pero que hablaban más de tres veces diarias, que su hermana sabía cocinar, limpiar y administrar su dinero, pero que no podía hacer alguna de estas cosas por los impedimentos de carácter físico. De conformidad con los informes médicos y sociales la presunta incapaz presenta obesidad. En cuanto a la medicación y las citas médicas, la hermana manifestó que debía utilizar la mano izquierda con ella, hablando de "juegos" y "excursiones", para que con ello la Sra. Sacramento siguiera el tratamiento farmacológico y acudiera a las citas médicas.

    "De todo ello se extrae que, conforme a lo manifestado por el médico forense en su informe, la Sra. Sacramento, quien no sale de su casa, por tanto, de carácter antisocial, tiende a desconfiar incluso de los familiares más próximos, al menos en el ámbito de la salud y ello a pesar de la conciencia de alguna enfermedad que la misma tiene, debiendo establecer una relación de máxima confianza, como lo es en este caso con su hermana para que puedan adoptarse los consejos o la ayuda que se la ofrece, siendo la persona de referencia su pareja.

    "En cuanto a su sobrino, Feliciano, manifestó verla una vez al mes y tener conocimiento de su tía a través de las manifestaciones de su madre, doña Gracia. Respecto del amigo de la familia, quien manifestó ver más a la pareja, y solo una vez al mes a la Sra. Sacramento manifestó que todo era ordinario respecto de ésta última.

    "En el informe de Servicios Sociales se pone de manifiesto que la presunta incapaz no sale de casa, algo que confirmaron los testigos, a excepción del amigo que hablaba de salir en alguna ocasión, aunque si bien se refería al pasado. La Sra. Sacramento cuenta con su hermana, sobrino y pareja, sin nadie más.

    "Si bien es cierto que conforme al informe forense de fecha 25 de febrero del 2019 la capacidad cognitiva de la señora Sacramento no se encontraba afecta, no es menos cierto que el informe forense actual se habla de actualización de informes médicos, progresión y trastorno psiquiátrico, lo que no se circunscribe en un mero rasgo o un problema psicológico, sin perjuicio de que puedan existir otros. Respecto del juicio y abstracción se observan dificultades especialmente en lo relacionado con la salud o la necesidad de ayuda, tiene conciencia de enfermedad pero solo de la relacionada con años anteriores, fibromialgia, fatiga crónica, síndrome ansioso depresivo, pero la de carácter psiquiátrico, teniendo una personalidad negadora, influenciable, dependiente, inmadura, es decir, todos y cada uno de los requisitos de los trastornos de la personalidad Clúster B, que se caracterizan por ser personas aisladas, con pocas relaciones sociales, desconfiadas, con comportamientos extraños y poco coherentes, con afectación directa, en el presente caso, en el ámbito de las relaciones sociales y la salud.

    "La dependencia de la Sra. Sacramento ha sido absoluta hacia su pareja, quien no ha sabido ni querido saber manejar la situación, entorpeciendo todas y cada una de las ayudas que se le han ofrecido y negando los hechos, culpando a la presunta incapaz de pedir ayuda cuando era más que necesario.

    "Así respecto de la salud, la limpieza y la alimentación de la Sra. Sacramento. El artículo 200 del Código civil establece que son causas de incapacitación de una persona las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Lo que concurre en el caso que nos ocupa.

    "Por ello, atendiendo a la prueba propuesta y practicada, al examen forense, al reconocimiento judicial, la testifical y documental obrante y conforme a lo solicitado, es procedente estimar la demanda presentada; y, en tal sentido, declarar la incapacidad parcial de doña Sacramento en relación con el ámbito personal, para la gestión, supervisión y control de su salud y tratamientos farmacológicos, así como plan de alimentación, y, debido al tipo de trastorno que padece, en aras de salvaguardar las futuras decisiones en la vida de la Sra. Sacramento, en ordena la dependencia respecto de su pareja y la vulnerabilidad que al parecer presenta ante terceros, para la toma de decisiones complejas".

  3. La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Sacramento y confirma la sentencia de primera instancia.

    La sentencia de la Audiencia declara en su fundamento tercero:

    "En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que la Sra. Sacramento precisa para su protección, que se modifique parcialmente su capacidad de obrar y se designe a una Fundación sin ánimo de lucro como curadora.

    "La recurrente fue reconocida por médico forense y explorada por esta Sala, tal como previene el art. 759 LEC, y la conclusión es que se halla afecta de depresión y ansiedad crónica con fibromialgia y fatiga crónica. Muestras rasgos de personalidad disfuncionales compatibles con trastorno de personalidad Clúster B, con restricción de relaciones sociales, impulsividad, auto referencialidad, alteraciones emocionales y sensación de vacío. Manifestó en su exploración en esta alzada procedimental que, aunque es capaz para algunas actividades de la vida diaria, por sus dolencias físicas no se encarga de limpiar la casa, ni comprar ni elaborar la comida, tareas que se encarga su pareja de hecho, que es quien la lleva al médico cuando tiene vacaciones, pues en época lectiva no puede hacerlo, ya que es profesor de un IES, quedando entonces desatendida medicamente en los periodos que su pareja trabaja, ya que ella sola se ve incapaz de caminar hasta el despacho del médico por sus dolores por la enfermedad que padece. Manifestó en su exploración judicial que llamó a servicios sociales del Ayuntamiento solicitando ayuda para limpieza de la vivienda y catering, cuando por los ingresos del grupo familiar no le correspondían, pues su pareja percibe 2.500 euros al mes y su pensión es de unos 700 euros/mes, pero en cualquier caso se le envió un equipo de limpieza que describe la vivienda con falta de condiciones de higiene y habitabilidad, prácticamente como de una persona con síndrome de Diógenes. El Sr. Everardo, pareja de la recurrente, impidió en días siguientes que accedieran al domicilio con la justificación de que le habían tirado muchas cosas y la Sra. Sacramento ha manifestado en su exploración, que cree que le robaron una importante cantidad de dinero, que después se le devolvió en parte, de una forma harto extraña. Manifiesta que en la vivienda de su hermana también le faltó dinero, cuando el mismo equipo de limpieza fue a su casa, pero en ninguno de los dos casos presentaron denuncia ni ante el Ayuntamiento ni ante la Policía, por lo que esta Sala no puede considerar la certeza de las referidas manifestaciones.

    "Así las cosas, esta Sala considera que procede modificar de forma parcial la capacidad de obrar de la Sra. Sacramento, tal como ha acordado la sentencia recurrida, pues este grado es suficiente para la protección de la demandada, y mantener asimismo el pronunciamiento relativo al nombramiento de curador a favor de una Fundación sin ánimo de lucro, que se designe en ejecución de esta sentencia".

  4. La Sra. Sacramento interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  5. El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial de motivo de casación y la del motivo del recurso por infracción procesal en el que se denuncia falta de motivación, con devolución a la Audiencia para que dicte nueva sentencia en la que establezca, defina y delimiten los concretos apoyos que precisa la Sra. Sacramento en el ámbito personal y patrimonial ( art. 250 y 269 CC) y se suprima cualquier declaración judicial de modificación de capacidad.

SEGUNDO

Planteamiento de los recursos

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos.

    En el primer motivo denuncia la infracción del art. 217 LEC por aplicación errónea de la carga de la prueba respecto de la capacidad de la Sra. Sacramento en el ámbito personal y patrimonial. En su desarrollo alega que en su demanda el Ministerio Fiscal no solicitó ni alegó ni se ha practicado prueba en el procedimiento acerca de la falta de capacidad en el ámbito patrimonial y, sin embargo, la sentencia, incurriendo en incongruencia extra petita e infringiendo las reglas sobre la carga de la prueba declara que la recurrente es incapaz en lo personal y en lo patrimonial para la toma de decisiones complejas.

    En el segundo motivo, bajo la denuncia de la infracción del art. 218.1 LEC, reitera los argumentos del primer motivo y denuncia incongruencia entre lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que solo interesó medidas de supervisión y apoyo en el cumplimiento y seguimiento terapéutico, y el fallo, que se refiere a falta de capacidad en el ámbito personal y patrimonial para la toma de decisiones complejas. Denuncia también que existe incongruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo, que ya se cometió por la sentencia de primera instancia y no se corrigió en la apelación, ya que no se hace ninguna referencia ni a la falta de capacidad para decisiones complejas ni a la limitada capacidad económica.

    En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación sobre la falta de capacidad jurídica de la Sra. Sacramento, tal como se recoge en el fallo, pues a juicio de la recurrente lo único que ha quedado acreditado es que tiene limitadas sus capacidades motoras, lo que se podría suplir con los correspondientes recursos asistenciales, atención a la dependencia y servicios médicos domiciliarios. Alega que no existe motivación sobre cómo afectan las patologías que padece a la capacidad de gobernarse, que no tiene incapacidad mental para la supervisión y control de su salud, sino solo limitación física porque no puede desplazarse si no la acompañan; que no padece incapacidad para seguir el tratamiento farmacológico, ya que toma la medicación pautada y no se hace referencia a qué actos concretos revelan que no la conoce o no la toma; que no acredita que no tenga capacidad para determinar su plan de alimentación y solo tiene una limitación funcional para hacerse la comida, y por ello solicitó a servicios sociales el servicio de catering social a domicilio; en relación con el ámbito personal y patrimonial en cuanto a decisiones complejas no hay ninguna motivación sobre qué actos no puede realizar o sus consecuencias ni en los informes se manifiesta que la recurrente no pueda administrar o gestionar sus ingresos, sus gastos y sus bienes.

    En el cuarto motivo denuncia la vulneración del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba, por realizar la sentencia recurrida una valoración errónea, ilógica e irracional, pues la consecuencia jurídica contenida en el fallo de la sentencia en nada se corresponde con lo que consta acreditado. Alega que el que quede desatendida médicamente cuando su pareja trabaja porque ella sola no puede desplazarse al médico no significa que desatienda las pautas farmacológicas de su enfermedad crónica; que no le es imputable la falta de higiene de la vivienda, pues fue su pareja quien no dejó entrar a los servicios de limpieza y ella misma solicitó ayuda a los servicios sociales dado que por su dolor no puede realizar las labores domésticas; la falta de credibilidad de su denuncia sobre que le sustrajeran dinero por no haber presentado denuncia no es causa de incapacidad.

  2. El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 199, 200, 287 y 288 CC, de los arts. 1 y 12 del Convenio sobre los Derechos de las personas con discapacidad firmado de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, y de los arts. 10 y 14 CE. En su desarrollo reitera que la sentencia establece unas medidas genéricas de apoyo, que no concreta, y que falta la individualización de los actos de contenido económico que la Sra. Sacramento no puede realizar por sí misma y que justificaría la provisión de apoyos.

TERCERO

La disp. trans. 6.ª de la Ley 8/2021 ("procesos en tramitación"). Doctrina de la sala

  1. La demanda del Ministerio Fiscal, las dos sentencias de instancia y el recurso por infracción procesal y casación se han basado en el régimen derogado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma la legislación civil y procesal "para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica".

    Nuestra decisión debe ajustarse sin embargo al nuevo régimen legal, de acuerdo con lo previsto en la disp. trans. 6.ª de la Ley 8/2021 que, bajo el título de "procesos en tramitación" ordena que "los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento".

  2. Para resolver los recursos debemos estar a la doctrina de la sentencia del Pleno, 589/2021, de 8 de septiembre, que aplica por primera vez en un recurso de casación el régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021 y lleva a cabo una interpretación de la nueva normativa (FJ 4):

    "1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" y han de estar "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales"; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

    "La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación "curatela" no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

    "2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

    "En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo". No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.

    "En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: "sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad".

    "En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de "mera privación de derechos"".

    La misma sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, advierte que, para proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto, hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de la persona interesada en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.

    En particular, puesto que en el caso del que se ocupaba, la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo era clara y terminante, la sentencia 589/2021 se ocupa del problema de si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado:

    "La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que "la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo", además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.

    "En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo "atender", seguido de "en todo caso", subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de "tener en cuenta o en consideración algo" y no solo el de "satisfacer un deseo, ruego o mandato".

    "Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

    "No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal".

CUARTO

Decisión de la sala. Estimación de los recursos

  1. La Sra. Sacramento, en sus recursos, reiterando la postura mantenida en la instancia, se ha opuesto a la limitación judicial de la capacidad declarada (declaración de incapacidad que, en la actualidad, con arreglo a la legislación vigente, ya no es posible). Además, también ha rechazado expresamente la adopción de toda medida de apoyo judicial.

    En su recurso por infracción procesal acumula la denuncia de irregularidades de distinta índole, sobre carga de la prueba, incongruencia extra petita, falta de congruencia interna, falta de motivación y error patente en la valoración de la prueba.

    En su recurso de casación la Sra. Sacramento hace hincapié en las medidas de índole patrimonial, pero también impugna expresamente los pronunciamientos de la sentencia del juzgado, confirmada por la sentencia recurrida, sobre el ámbito personal al que se refiere la sentencia (gestión, supervisión y control de la salud, tratamientos farmacológicos, plan de alimentación, toma de decisiones complejas).

    En definitiva, la Sra. Sacramento niega que haya quedado acreditada la situación de necesidad que justifique la provisión de cualquier apoyo judicial al ejercicio de la capacidad jurídica, tanto en el ámbito personal como en el ámbito patrimonial.

    Dada la naturaleza de la materia, para evitar reiteraciones, daremos respuesta conjunta a ambos recursos. La apreciación de la necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que se establezcan está en función de los hechos acreditados y de la motivación contenida en la sentencia acerca del impacto que la discapacidad provoca en la vida de la persona. También de la valoración acerca de si la negativa a la constitución de apoyos judiciales expresada por el propio afectado es una voluntad mediatizada por la enfermedad que padece o por su propia discapacidad, fuente de la necesidad de apoyo.

  2. Como observa el Ministerio Fiscal en su informe ante esta sala, algunas de las alegaciones de la recurrente no pueden ser atendidas. Así, su afirmación de que el Ministerio Fiscal no solicitó en su demanda la declaración de la falta de capacidad en el ámbito patrimonial ni tampoco en el ámbito personal para la realización de actos complejos, para cuyo ejercicio sin embargo la sentencia designa curador.

    La demanda, anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, fijaba unos hechos de forma provisional, pues tienen que ser acreditados a efectos de apreciar cómo afecta la discapacidad a la persona. A estos efectos, en la demanda se contenía una amplia solicitud de prueba pericial que iba más allá de los aspectos relativos a su salud o supervisión de sus tratamientos médicos.

    A lo anterior debemos sumar la flexibilidad probatoria que para estos procedimientos resulta del art. 752 LEC. También que, como ha señalado la sentencia del Pleno 589/2021, de 8 de septiembre, en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivos y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención.

  3. Por el contrario, como observa también el Ministerio Fiscal en su informe, tiene razón la recurrente cuando denuncia la falta de motivación de la sentencia.

    Que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos.

    El Ministerio Fiscal apoya el recurso en lo relativo a la falta de motivación de la necesidad de apoyos para "la toma de decisiones complejas" tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. También por lo que se refiere al establecimiento de unas medidas genéricas de apoyo que no concretan los actos que la Sra. Sacramento puede realizar por sí sola y aquellos que requieren la intervención del apoyo.

    En lo relativo al ámbito patrimonial, afirma el Ministerio Fiscal, y esta sala comparte su criterio, hay una ausencia total de motivación, pues las sentencias (la de la Audiencia, por remisión a la del juzgado), ni se refieren al tipo de hechos que puede o no puede realizar por sí misma la Sra. Sacramento, ni concretan el tipo de apoyos o complementos que necesita ni los casos para los que los precisa. Las sentencias guardan silencio sobre este extremo y carecen de toda fundamentación sobre este punto.

    Lo mismo se puede advertir, de manera coincidente con el Ministerio Fiscal, respecto del pronunciamiento sobre la limitación "en el ámbito personal" para la toma de decisiones complejas. La sentencia únicamente relata las dolencias y limitaciones que la Sra. Sacramento presenta en los aspectos relativos a su salud (necesidades alimenticias, limpieza de la casa, tratamientos médicos), pero no realiza una mínima individualización ni describe las conductas para las que la Sra. Sacramento precisa de apoyos ni cuáles pueden ser esos actos de naturaleza personal cuya decisión es compleja.

    De esta forma, la sentencia no respeta los principios de necesidad y proporcionalidad que inspiran la regulación introducida por la Ley 8/2021 ( arts. 249.I y 268 CC), no explica las razones por las que existe necesidad de un apoyo para la "la toma de decisiones complejas" en el ámbito personal y patrimonial, ni determina los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo (tal y como exige hoy el art. 269.II CC).

  4. Además, a juicio de esta sala, la recurrente también tiene razón cuando reprocha la insuficiente motivación por lo que se refiere a los otros actos que sí se concretan en la sentencia y para los que se constituye igualmente la curatela (gestión, supervisión y control de la salud, tratamientos farmacológicos y plan de alimentación).

    A pesar de que en estos procedimientos el juez goza de gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada, no está exento de proceder a su justificación. Y en particular debe esmerar esa justificación cuando las medidas sean acordadas contra la voluntad manifestada por el interesado y supongan una afectación de los derechos fundamentales de la persona. En el caso, claramente la intimidad y su libertad, porque se autoriza al curador a tomar medidas para gestionar, supervisar y controlar las decisiones en el ámbito de la salud, el tratamiento farmacológico y el plan de alimentación.

  5. En el caso de la citada sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, se partía de que:

    "(...) es objetivo que el trastorno que padece Nazario está degenerando en una degradación personal, sin que sea consciente de ello. Incide directamente en el ejercicio de su propia capacidad jurídica, también en sus relaciones sociales y vecinales, y pone en evidencia la necesidad que tiene de las medidas de apoyo asistenciales acordadas. Precisa de la ayuda de otras personas que aseguren la satisfacción de las necesidades mínimas de higiene personal y salubridad en el hogar, sin dejar de contar, en la medida de lo posible, con su voluntad, deseos y preferencias. Es lógico que mientras perdure la falta de conciencia de su situación y rechace la asistencia de los servicios sociales, será necesario suplir en esto su voluntad".

    De esta forma, la sentencia 589/2021 acordó la provisión de apoyos para garantizar la plena efectividad de derechos reconocidos en plena igualdad a las personas con discapacidad por la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. Así, el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en comunidad, lo que también comporta el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica precisa para el cumplimiento de derechos y obligaciones que requiere vivir en comunidad (art. 19 de la Convención, que incluye la libertad de elección de residencia); o el derecho a la protección de la salud (art. 25 de la Convención). En esa ocasión, la persona a la que se le proveían los apoyos a pesar de manifestar su voluntad en contra no era consciente del proceso de degradación personal que sufría lo que, en el fondo, como se dijo en esa sentencia, en casos semejantes la provisión del apoyo encierra un juicio o valoración de que, si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.

  6. Sin embargo, en el caso que ahora juzgamos, la Sra. Sacramento no niega las dificultades a las que se enfrenta para la satisfacción por sí misma de sus necesidades básicas y es consciente de que necesita ayuda. De hecho, fue iniciativa suya solicitar de los servicios sociales municipales ayuda de comida, que no se le llegó a prestar por superar la unidad familiar los mínimos económicos exigidos. Fue esa solicitud suya la que dio lugar a la visita de los servicios sociales, que apreciaron falta de orden y de limpieza en la vivienda que comparte con su pareja, el Sr. Everardo, con quien convive desde los 21 años. El informe elaborado por la asistente social y dirigido a la Fiscalía se refiere a la familia, y comprende a los dos miembros de la pareja, la Sra. Sacramento y el Sr. Everardo, si bien únicamente se llegó a promover la incapacidad respecto de la primera.

    Fueron fundamentalmente el rechazo y las quejas del Sr. Everardo, maestro que trabaja en un Instituto de Enseñanza Secundaria, las causas que frustraron las intervenciones de la empresa de limpieza contratada. Cabe compartir la argumentación de la recurrente cuando señala que su falta de dedicación a las tareas del hogar (incluida la preparación de la comida) está relacionada con su falta de movilidad y su patología, sin que las manifestaciones desconfiadas de la Sra. Sacramento respecto de la empresa de limpieza justificaran una declaración de incapacidad con arreglo al derecho anterior ni la provisión judicial de un apoyo con arreglo al nuevo sistema legal. De la misma manera que, del hecho de que por sus limitaciones motoras no pueda acudir sola al centro médico, no se desprende que la Sra. Sacramento no sea conocedora de sus problemas de salud.

    La sentencia recurrida concede mucha importancia al diagnóstico, pero presta poca atención a cómo afectan las diversas patologías crónicas que padece la Sra. Sacramento a su funcionalidad en la vida diaria. No toma en consideración la influencia que en la situación de aislamiento social de la Sra. Sacramento juega la compleja patología psíquica y física que padece (síndrome ansioso depresivo, fatiga crónica, fibromialgia, obesidad consecuencia de la medicación para la depresión, colon irritable), que está diagnosticada desde hace tiempo, con un cuadro de larga evolución y con tratamiento pautado (aunque a lo largo de los años haya intermitentes lagunas en el seguimiento médico), tal como resulta del informe aportado en la vista de la segunda instancia por la Sra. Sacramento sobre su historia clínica. Esa compleja patología provoca limitaciones motoras, también a nivel social, pero no determinan su falta de capacidad cognitiva ni volitiva.

    En el último informe médico forense que consta en las actuaciones, de 6 de julio de 2020, solicitado por la Audiencia, se concluye que la Sra. Sacramento está diagnosticada de depresión y ansiedad crónicas con fibromialgia y fatiga crónica, con medicación por este motivo, que muestra rasgos de su personalidad compatibles con el Clúster B, que sus patologías son estables y han supuesto limitaciones significativas en su vida laboral, social e interpersonal; alude a que presenta capacidades para algunas actividades básicas de la vida diaria y "significativas dificultades por dificultades (sic) instrumentales" como la gestión autónoma de su alimentación, gestión del hogar y de su pensión o un posible patrimonio, por lo que, se dice, sería necesaria una supervisión de la vivienda, de la salud física y psicológica de forma ambulatoria por las limitaciones que su dolor y aspectos de su personalidad le ocasionan. Y concluye afirmando que "puede decidir sobre aspectos económicos y patrimoniales, pero sin capacidad de gestión autónoma para llevarlos a cabo o a término".

  7. En definitiva debemos concluir que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, ni concreta adecuadamente el alcance de la curatela que establece, ni explica suficientemente las razones por las que debe proveerse de un apoyo judicial, cuando de los hechos acreditados en la instancia no resulta que la negativa expresada por la Sra. Sacramento a que se constituyan apoyos judiciales sea expresión de una voluntad patológica secundaria a la depresión o al trastorno de personalidad que padece.

    Han quedado evidenciados los problemas de salud y los problemas sociales de la Sra. Sacramento, la compleja patología física y psíquica que padece, pero no que se trate de una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, que es la que justifica una medida judicial de apoyo. Así resulta del título de la propia Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal "para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica", de la mención en el art. 253 CC a la "persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica", y de lo dispuesto en la disp. adicional 4.ª que la Ley 8/2021 introduce en el Código civil y conforme a la cual la regla general, y salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, las referencias a discapacidad deben entenderse a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.

  8. En consecuencia, estimamos los recursos por infracción procesal y de casación, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sacramento y desestimamos la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal. Ello sin perjuicio de que, si llegara a acreditarse en un futuro su necesidad, pudieran adoptarse medidas de apoyo a instancia de las personas legitimadas de conformidad con la regulación introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.

CUARTO

Costas

La estimación del recurso determina que no se impongan las costas devengadas por el mismo.

No se imponen las costas de la apelación, ya que el recurso debió ser estimado.

No se hace imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.4 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D.ª Sacramento contra la sentencia dictada con fecha de 21 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 1297/2019, dimanante del juicio n.º 172/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Badalona.

  2. - Casar la mencionada sentencia, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por D.ª Sacramento y desestimar íntegramente la demanda.

  3. - No imponer las costas devengadas por los recursos por infracción procesal y de casación y ordenar la restitución de los depósitos si se hubiesen constituido.

  4. - No imponer las costas de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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