STS 985/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución985/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 985/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 699/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 699/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 985/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel y D.ª Encarnacion, representados por la procuradora D.ª Marta Otí Moreno, bajo la dirección letrada de D.ª María de los Ángeles Melero Pulido, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por la sección 5.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 8216/2017, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 542/2016, del juzgado de primera instancia núm. 1 de Estepa. Ha sido parte recurrida la entidad Caja Rural del Sur S.C.C., representada por el procurador D. Ignacio Valduerteles Joya y bajo la dirección letrada de D. José Casto Rodríguez Carazo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La representación procesal de D. Jose Daniel y D.ª Encarnacion interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Rural del Sur S.C.C., en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "1º.- Declarar nula de pleno derecho la "cláusula suelo" recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento núm. 1 de la demanda

    "2º.- Condenar a la entidad demandada a eliminarla.

    "3º.- Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado desde 9 de mayo de 2013, en consonancia con la "doctrina fijada" por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015.

    "Subsidiariamente, para el caso en que su Señoría no estime fundada la acción contenida en el punto 3º por estimar que vulnera la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 14 de junio de 2012, al prohibir la integración parcial o temporal de una cláusula declarada nula por abusiva, a fin de evitar que se diluya el efecto disuasorio propio de la normativa tuitiva de protección de consumidores y usuarios.

    "Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado sin limitación o moderación alguna.

    "De conformidad con el artículo 219.2 de la LEC, la base conforme a la que deberá realizarse la liquidación del exceso cobrado mediante simple operación aritmética, es la diferencia entre el cuadro de amortización del préstamo especificando el tipo de interés imputado cada mes aplicando la cláusulas declarada nula, y el cuadro de amortización especificando el tipo de interés imputado cada mes sin aplicar la cláusulas declarada nula, desde el momento que se determine hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

    "4º.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas".

  2. La demanda fue repartida al juzgado de primera instancia núm. 1 de Estepa, que fue registrada con el número 542/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. La representación procesal de la entidad Caja Rural del Sur S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado que dictara sentencia por la que se desestimase la demanda presentada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el juzgado de primera instancia núm. 1 de Estepa dictó la sentencia núm. 105/2017, de 26 de mayo, con el siguiente fallo:

    "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Boceta Díaz en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valduertes Joya, y en consecuencia:

    "1) Se declara nula de pleno derecho la "cláusula suelo" recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario aportado como documento nº 1 de la demanda.

    "2) Se condena a la entidad demandada a eliminarla.

    "3) Se condena a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, a la demandante el exceso de interés cobrado desde el inicio del contrato, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes conforme al fundamento jurídico quinto.

    "De conformidad con el artículo 219.2 de la LEC , la base conforme a la que deberá realizarse la liquidación del exceso cobrado mediante simple operación aritmética , es la diferencia entre el cuadro de amortización del préstamo especificando el tipo de interés imputado cada mes aplicando la cláusula declarada nula y el cuadro de amortización especificando el tipo de interés imputado cada mes sin aplicar la cláusula declarada nula, desde el inicio del contrato hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

    "5) Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural del Sur S.C.C.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 8216/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha de 30 de noviembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Valdértueles Joya, en nombre y representación de CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2.017, por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 1 de Estepa, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Don Jose Daniel, contra la apelante, absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación procesal de D. Jose Daniel y D.ª Encarnacion interpuso recurso de casación.

    El recurso de casación de los demandantes se formula con fundamento en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consta de un solo motivo, mediante el que se denuncia la infracción de los artículos 8.1, 9.2 y 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias; 1303 del Código Civil y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; e infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el juicio de transparencia en los contratos celebrados con consumidores.

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 29 de noviembre de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de la parte demandante se funda en un único motivo, mediante el que se denuncia la infracción de los artículos 8.1, 9.2 y 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias; 1303 del Código Civil y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; e infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el juicio de transparencia en los contratos celebrados con consumidores..

El recurrente impugna el control de transparencia efectuado por la sentencia recurrida. Alega que no consta que la entidad demandada le proporcionara información previa a la firma del contrato que le permitiera comprender la carga real y la trascendencia económica de la cláusula impugnada.

Respecto de la oposición deducida por la demandada frente al recurso, no se aprecian los óbices de inadmisibilidad planteados por la demandada recurrida por cuanto, contra lo que afirma en su escrito de oposición, no se altera la base fáctica ni se pretende una tercera instancia. En el recurso se identifican las normas jurídicas aplicables de manera directa y lo que se impugna es la cuestión jurídica referida a los criterios que tuvo en cuenta la sentencia recurrida para apreciar la transparencia y, en consecuencia, la validez de la cláusula suelo.

SEGUNDO

Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

El TJUE ha abordado esta cuestión en sus sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Mate i; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no sólo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLGDCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

TERCERO

En el presente caso, el juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras realizar la oportuna cita de la jurisprudencia de esta sala, razonó que no existía prueba acreditativa de que los prestatarios hubieran sido instruidos de las consecuencias de la existencia de la cláusula suelo, de modo que pudieran resultar beneficiados de un eventual descenso del tipo de referencia, comportándose el préstamo como de interés fijo sin perjuicio de su revisión al alza. Tampoco se hicieron simulaciones de escenarios posibles para que el consumidor adquiriese constancia del coste del préstamo, así como que las bonificaciones resultaban engañosas y carecían de virtualidad práctica, dada la existencia de la condición limitadora del tipo de interés.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad demandada al considerar que se habían cumplido los requisitos determinantes de la comprensión real por el prestatario que persigue el doble control de transparencia y por tanto la cláusula suelo impugnada debía considerarse válida. En particular, tuvo en cuenta la existencia de una oferta vinculante, la intervención notarial, que el notario hiciera constar que no existían discrepancias entre la escritura y la oferta y que hacía mención a la información sobre la existencia de límites a la variabilidad. La Audiencia añadió que por ello se habían cumplido los requisitos esenciales y determinantes para la comprensión por el prestatario, que es la finalidad del doble control de transparencia a que se refería la sentencia de 9 de mayo de 2013. También tuvo en cuenta que se trataba de una cláusula clara, terminante y categórica sobre el contenido que expresa.

CUARTO

Los razonamientos de la sentencia recurrida no pueden ser compartidos, por las razones que se expondrán a continuación.

En cuanto a la suficiencia de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de septiembre, seguida después de otras muchas, no basta con la simple claridad gramatical.

Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar (con posterioridad, también en las sentencias 346/2020, de 23 de junio, y 22/2021, de 22 de enero y otras muchas).

La intervención notarial, a la que tanta importancia se le da en la sentencia de la Audiencia, no dispensa del deber precontractual de información. En tal sentido, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 433/2019, de 17 de julio, reproducida en las sentencias 22/2021, de 21 de enero; 125/2021, de 8 de marzo, 195/2021, de 12 de abril; 327/2021, de 17 de mayo o 399/2021, de 14 de junio, en la que indicábamos:

"Se argumenta que el Notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 367/2017, de 8 de junio ; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio , entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual ( SSTS 36/2018, de 24 de enero, 9/2019, de 11 de enero, 188/2019, de 27 de marzo entre otras).

"El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018, al indicar: "De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día".

En el presente caso, frente a las alegaciones del demandante, ahora recurrente en casación, en el sentido de que no se le informó con antelación suficiente como exige la doctrina de la sala, la sentencia recurrida tiene en cuenta la claridad gramatical de la cláusula suelo, la intervención notarial y la existencia de oferta vinculante.

Corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre la existencia de la información precontractual requerida, lo que, en el caso, a la vista de la documental aportada, única prueba practicada durante todo el devenir rituario del procedimiento, no ha quedado acreditada.

La intervención del notario o la claridad de la cláusula no son suficientes para considerar acreditado el control de transparencia frente a la ausencia de una información precontractual con antelación suficiente.

En igual orden de cosas, la sentencia recurrida no ha dado relevancia al hecho de que no conste aportada al procedimiento una oferta vinculante firmada por los prestatarios y el escrito de oposición al recurso presentado por la entidad demandada se remite en este punto a la sentencia recurrida y no exterioriza una argumentación específica sobre dicha omisión, que no resulta subsanada, por lo que acabamos de exponer, con la intervención del fedatario público.

Asimismo, como hemos razonado en la sentencia 282/2022, de 4 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1384), no puede admitirse que un documento como el que lleva por rúbrica "solicitud de préstamo", obrante a los folios 72 a 76 de las actuaciones de primera instancia, en el que se establecen condiciones difícilmente inteligibles para la parte prestataria, cubra las exigencias de transparencia

Debemos concluir por tanto que no ha quedado probada por parte de la entidad demandada la existencia de una información precontractual suficiente cuando se concertó el préstamo.

En cuando a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio , y las que en ella se citan, doctrina seguida después en múltiples sentencias).

En el sentido expuesto nos hemos expresado en las sentencias 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo, 149/2021, de 16 de marzo; 195/2021, de 12 de abril: 196/2021, de 12 de abril; 210/2021; 211/2021, de 19 de abril; 307/2021, de 12 de mayo; 327/2021, de 17 de mayo; 399/2021, de 14 de junio, 842/2021, de 9 de diciembre o 282/2022, de 4 de abril, entre otras, en las que casamos sentencias dictadas en casos similares al presente.

En consecuencia, se estima el recurso de casación de la parte demandante, se desestima el recurso de apelación de la parte demandada y se confirma la sentencia del juzgado de primera instancia.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas procesales y depósitos:

  1. La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el artículo 398.2 LEC.

  2. Dicha estimación implica la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por lo que deben imponerse a ésta las costas procesales devengadas conforme previenen los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

  3. Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación por los demandantes, y la pérdida del prestado por la parte demandada para interponer el recurso de apelación, que se desestima, todo ello de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y D.ª Encarnacion contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el recurso de apelación núm. 8216/2017.

  2. - Casar y anular dicha sentencia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Rural del Sur S.C.C., contra la sentencia núm. 105/2017, de 26 de mayo, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Estepa en su procedimiento de juicio ordinario núm. 542/2016, que confirmamos.

  3. - Imponer a la sociedad Caja Rural del Sur S.C.C., las costas procesales del recurso de apelación.

  4. - No hacer mención especial sobre las costas procesales causadas por el recurso de casación.

  5. - Ordenar la pérdida del depósito constituido por la entidad demandada para interponer el recurso de apelación, así como la devolución del constituido por la parte demandante a los efectos de la interposición del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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