SAP Las Palmas 326/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2022
Número de resolución326/2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000946/2020

NIG: 3501642120190014900

Resolución:Sentencia 000326/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000711/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Ovidio ; Abogado: RAFAEL JUAN BARRANCO LOPEZ-COZAR; Procurador: MARIA JESUS SAGREDO PEREZ

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A.; Abogado: RAFAEL JUAN BARRANCO LOPEZ-COZAR; Procurador: MARIA JESUS SAGREDO PEREZ

Apelante: Remigio ; Abogado: ERNESTO MARRERO SUAREZ; Procurador: JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de abril de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 711/2019) seguidos a instancia de don Remigio, parte apelante/impugnada, representado en esta alzada por el Procurador don José

Javier Marrero Alemán y asistido por el Letrado don Ernesto Marrero Suárez, contra don Ovidio y la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., parte apelada/impugnante, representados por la Procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez y asistidos por el Letrado don Rafael Juan Barranco López-Cozar, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DN. JOSÉ JAVIER MARRERO ALEMÁN en nombre y representación de D. Remigio debiendo de condenar a los demandados,a los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONDENO a D. Ovidio y la entidad aseguradora AXA, S.A. a indemnizar de forma solidaria a D. Remigio en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA y NUEVE euros y DIECINUEVE céntimos de euro (30.239,19 €).

  2. - CONDENO a D. Ovidio y la entidad aseguradora AXA, S.A., al abono de los intereses legales de esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 3.7 del fundamento tercero de esta resolución.

NO hay costas".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y de impugnación contra la Sentencia, de lo que se dio traslado a la contraria y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dedujo por la representación de don Remigio acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.902 de nuestro Código Civil, como consecuencia de los daños personales sufridos el pasado 28 de marzo de 2018 en el accidente de tráf‌ico ocurrido a la altura del punto kilométrico NUM003 de la DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), en concreto, según se relata en el escrito inicial, cuando el accionante caminaba por la referida vía "fuera de la calzada .. para dirigirse a su domicilio, cuando repentinamente fue atropellado por el vehículo WS-....-IG, Toyota Land Cruiser, conducido por DON Ovidio, quien conduciendo de forma distraída y desatenta a la circulación golpeó a mi representado con el lateral derecho del referido vehículo en brazo izquierdo, tirándolo posteriormente sobre la calzada", reclamando, como consecuencia de lo anterior, la suma de 70.520,83 euros por las lesiones sufridas.

La parte demandada alega, por un lado, la culpa exclusiva de la víctima (subsidiariamente, concurrencia de culpas), por cuanto el peatón para el supuesto que deambulaba por la calzada (que lo pone en duda), no lo hacía por el lado izquierdo sino por el derecho y sin ningún tipo de "

ref‌lectante, ni indumentaria acorde con la hora en que se produce el percance (22,20 horas)"; y por otro lado,

se cuestionan algunas partidas que en concepto de indemnización se reclaman por la demandante.

Por el Juzgador de instancia, por lo que a la contribución de cada uno de los intervinientes al resultado dañoso, y tras la oportuna valoración de la prueba practicada, entiende que hay concurrencia de culpas (en un porcentaje de responsabilidad del 50%). Así, con respecto al conductor af‌irma que "fue negligente, porque no atendió a la norma de cuidado y precaución para evitar el accidente. Más aún cuando la vía estaba fuera de poblado, carecía de arcén, era de noche y la luminosidad def‌iciente. Por estas razones debió de incrementar el cuidado en la conducción". Y por lo que se ref‌iere al peatón concluye que "quebrantó los deberes de seguridad. Es cierto que de acuerdo con el artículo 122.1 y 2, debió de circular en por la izquierda en dirección a la calzada; de esta forma puede ver los vehículos de frente y éstos le pueden ver. Ahora bien, en sala justif‌icó porqué no lo hacía así. Y es que en el sentido izquierda - ver croquis folio 34- hay un barranco, y en caso de golpearlo caería por este.

Ahora bien, en cambio si se quebrantó una medida de seguridad, ya que debía de caminar bien con un elemento luminoso o retrorref‌lectante, cosa que no hizo. Además no lo hizo sabiendo que debía, porque respondió - a preguntas mías- que suele hacer, pero que es día no lo tenía. Por esta razón entiendo que la negligencia es

compartida, porque el peatón también sabía que debía de circular con el elemento ref‌lectante, mas aún cuando estamos en una vía sin arcén, de noche y con una luminosidad def‌iciente".

Por lo que hace a la valoración del daño, a lo que dedica el fundamento de derecho tercero de la Resolución recurrida, nos remitimos al cuadro explicativos que se contiene en la Resolución apelada.

Frente a la anterior se alza la representación de don Remigio alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, considerando, en primer término, que la responsabilidad del evento dañado cabe atribuirla en exclusiva al conductor del vehículo, siendo inexistente la contribución del peatón al resultado lesivo, interesando, en todo caso, que se modif‌ique la distribución de culpa f‌ijada en Sentencia, considerando que, a lo sumo, el porcentaje de responsabilidad del Sr. Remigio no puede exceder del 10%.

Por su parte, la representación de don Ovidio y la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. impugna la Sentencia, únicamente para el supuesto que se estimase el recurso de apelación interpuesto por la contraria y se procediese a la modif‌icación de la distribución de culpa f‌ijada en Sentencia. Así, cuestiona determinadas partidas indemnizatorias f‌ijadas, en concreto, la puntuación otorgada a las secuelas de pérdida funcional muñeca 80% y limitación en la f‌lexión y extensión del codo, así como la relativa al perjuicio por pérdida de calidad de vida, considerando excesiva la suma f‌ijada por tal concepto por el Magistrado de instancia.

SEGUNDO

Teniendo presente las peculiaridades del evento dañoso objeto del presente procedimiento, y los términos en que se formula el recurso de apelación por la defensa de Remigio y la impugnación por la de don Ovidio y la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., es obligado comenzar por indicar, que es consolidada doctrina Jurisprudencial de innecesaria cita por conocida, que la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se recoge en el artículo 1902 del Código Civil, requiere como elementos a concurrir, primero, de la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, de la producción de un daño real y acreditado, y por último, de la relación de causa o efecto entre los dos primeros, exigiéndose como base la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992) y que las prestaciones no sean exorbitadas para prevenir el riesgo o los daños ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1994), exigiéndose por la teoría del riesgo que, el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999), evolucionando nuestra Jurisprudencia en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, y así, cuasi-objetivizando la responsabilidad extracontractual en casos de riesgos instaurados, advertidos y conocidos y no obstante mantenidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1999).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, con cita de la de fecha 12 diciembre de 2008 que "en el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, (...) no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en...

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