STS 340/1999, 17 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2972/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución340/1999
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León -Sección segunda-, en fecha 3 de octubre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (accidente minero), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, cuyo recurso fué interpuesto por don David, don Jose María, don Diego, don Jose Antonio, don Domingoy la entidad MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A., a la que representó la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en el que es parte recurrida don Luis María, cuya representación ostentó la Procuradora doña Rosa-María Alvarez Alonso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villablino tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 26/1993, por razón de la demanda interpuesta por don Luis María, en la que, tras exponer hechos y razones jurídicas, vino a suplicar: "Dictar en su día sentencia, condenando a los demandados, D. Domingo, D. Jose Antonio, D. David, D. Diego, y D. Jose María, como "responsables directos"; y a la Entidad "Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A.", como "responsable subsidiaria", a pagar a D. Luis María, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de quince millones de pesetas, más los Intereses Legales desde la Interpelación Judicial, y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados, don Domingo, don Jose Antonio, don David, don Diego, don Jose Maríay la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones de hecho y de derecho que formularon, para terminar suplicando: "En su día dictar sentencia por la cual se desestime la demanda por haberse dado culpa exclusiva de la víctima, con interrupción del nexo causal en el curso de los acontecimientos o, de forma subsidiaria, para el caso improbable de que no se acoja la anterior pretensión, se estime la compensación de culpas en la producción del accidente, con rebaja sustancial de la cantidad solicitada como indemnización según criterio del Juzgador, previa prueba de los daños y perjuicios realmente causados, que, en todo caso, deben ajustarse a las cantidades que se dejan expuestas en el hecho VI de esta contestación todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia de Villablino dictó sentencia el 26 de abril de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Fernández en nombre y representación de D. Luis María, debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en tal demanda a los demandados D. Domingo, D. Jose Antonio, D. David, D. Diego, D. Jose Maríay la Entidad "Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A.". Con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de León, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 258/94, pronunciando sentencia con fecha 3 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis Maríacontra D. Domingo, D. Jose Antonio, D. David, D. Diego, D. Jose Maríay la Entidad Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A., con revocación de la sentencia dictada en los autos de donde el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente satisfagan al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de siete millones de pesetas, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias a la parte determinada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don David, don Jose María, don Diego, don Jose Antonio, don Jose Antonio, y la entidad Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Concurrencia de culpa de la víctima.

Dos: Infracción del artículo 1253 del C.Civil.

Tres: Infracción del artículo 1214 del C.Civil.

Cuatro: Por la vía del número primero del artículo 1692 de la L.E.Civil, interpretación errónea del artículo 1902 del C.Civil.

Los motivos segundo y tercero se residencian en el número 5º del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó impugnación a la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes alegan en el primer motivo haber concurrido culpa exclusiva de la víctima (actor del pleito), en la causación del accidente minero objeto del pleito. Lleva a cabo revisión completa de la prueba, con apoyo en la sentencia del Juzgado, la que se transcribe y les resultó favorable, pero sin cita concreta de precepto alguno del Ordenamiento Jurídico, necesario para que tenga lugar la correspondiente respuesta casacional, conforme exige el artículo 1707 de la Ley Procesal Civil, por lo que el motivo no debió de ser admitido, y en este momento ocasiona su desestimación, al amparo del precepto procesal 1710-2º en relación al 1692-4º.

SEGUNDO

El motivo segundo resulta mal planteado, pues se residencia en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que pone de manifiesto que las partes recurrentes no ha querido enterarse de la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de Abril, que, al suprimir el apartado 4º de dicho precepto, el 5º pasa a ocupar dicho lugar.

Se denuncia infracción del artículo 1253. La sentencia recurrida aplicó la concurrencia de culpas, atendiendo a que el demandante, que sufrió como consecuencia de las actividades mineras que desarrollaba el día del accidente, amputación traumática del tercio discal de la pierna derecha, cooperó a la producción del suceso, al no tomar precauciones para evitar la formación de lazada que pudiera producir el cable que manipulaba, habiendo obrado con "excesiva confianza".

El Tribunal de Instancia estableció como hechos probados, determinantes de haber incurrido en negligencia los profesionales recurrentes, de la que deriva las responsabilidades que por vía extracontractual se les exigen, los siguientes: a) El torno con el que trabaja el minero accidentado, carecía de freno y palanca de embrague, actuando en sustitución a la pieza original una varilla y b) Los demandados, al ostentar cargos de responsabilidad y no obstante conocer las deficiencias, no dieron, unos, cuenta inmediata y suficiente a quien correspondía, es decir que consintieron dicha situación anormal y, otros, por no llevar a cabo las adecuadas funciones de vigilancia y control periódico de las instalaciones y todos ellos por "no extremar las medidas de seguridad que demandaba la utilización de tales maquinarias y mecanismos", lo que acarrea también la responsabilidad al artículo 1903 del Código Civil.

La Sala sentenciadora no utilizó la prueba de presunciones en sentido propio, según las exigencias del artículo 1253. Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, cuando los juzgadores de instancia no hacen uso de este medio probatorio para fundamentar el fallo que pronuncian, no se infringe dicho precepto (Ss. de 13-11-1995, 16-9-1996 y 21-10-1996). con lo cual la referida prueba de presunciones se aporta en esta casación, y esta Sala repetidamente ha decidido que no se la puede exigir que emplee tal medio de prueba (Ss. de 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-1988 y 24-1, 5-3 y 25-5-1996).

El motivo se desestima.

TERCERO

También en forma procesalmente incorrecta se residencia en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción, por no aplicación, del artículo 1214 del Código Civil, que integra el motivo tercero.

Sostienen los recurrentes que la Sala sentenciadora invirtió el principio de la carga de la prueba, ya que correspondía al actor demostrar los hechos en los que se basa la reclamación dineraria suplicada, con lo que se aprovecha la impugnación para hacer crítica de la valoración probatoria que la sentencia expresa.

Conviene tener en cuenta que se apreció concurrencia de actuar negligente en el actor del pleito, y esto por sí no imposibilita automática y necesariamente que converjan actuaciones culposas imputables a la otra parte, como aquí sucede, al quedar establecidos los hechos probados suficientes que lo ponen de manifiesto.

La doctrina del "onus probandi", determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba por parte del demandante de los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. El juzgador no altera el principio distributivo de la carga probatoria, cuando realiza aportación conjunta del material probatorio al proceso (Ss. de 27-1 y 8-3- 1996 y 12-3-1998, entre otras muy numerosas.

Tampoco hay que dejar de lado que los trabajos en las explotaciones mineras, por su notoria peligrosidad, constituyen actividades laborales de alto riesgo, y en estos casos resulta más exigente la adopción de las medidas posibles de seguridad, incluso hasta llegar a agotarlas, para prevenir riesgos que afecten a la salud de las personas. Aunque ha de mantenerse la necesidad de darse conducta culposa o negligente, bien de índole personal o bien por parte de los sujetos por los que se ha de responder (Art. 1903 del C.Civil), la jurisprudencia ha evolucionado, en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos como el presente, en que concurre un riesgo instaurado, advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que desgraciadamente se convirtió en realidad trágica de efectivo peligro materializado (Sentencias de 22-4-1986, 19-7-1993 y 8-10-1996), lo que obligaba tanto a la empresa recurrente como a los demandados, en razón a las funciones de responsabilidad que tenían atribuidas, a la demostración contundente de que su actuación fue diligente, prudente y sobre todo suficiente para evitar el accidente, lo que no efectuaron, como tampoco que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, ni que se diera culpa exclusiva de la víctima (Ss. de 8-4-.1992, 10-3-1994, 9-7-1994, 22- 1-1996 y 11-12-1998).

El motivo no procede.

CUARTO

No resulta explicativo y menos justificado que el motivo cuarto se aporte por la vía del número primero del artículo procesal 1692, para denunciar interpretación errónea del artículo 1902, lo que ya por sí resulta bastante para decretar su rechazo.

Argumentan los recurrentes la inexistencia de relación de causalidad entre el daño físico producido y sus conductas y actuaciones profesionales, al sostener que sólo concurrió culpa de la víctima y aquellos actuaron en todo momento dentro de los cánones correctos de su profesión, para lo que se apoya en el informe del Servicio Territorial de Economía.

Los referidos informes no son vinculantes para los Tribunales y su apreciación se lleva a cabo dentro del conjunto de pruebas incorporadas a los autos.

La existencia de acción de omisión culposa civil se obtiene del estudio valorativo del material probatorio, que se rige por normas jurídicas que cabe ser infringidas, lo que permite el control casacional y en este caso la Audiencia no ha obtenido sus conclusiones omitiendo el referido informe, sino que lo tuvo en cuenta dentro del conjunto de pruebas practicadas.

No cabe, por tanto, aislar una sola prueba para pretender desmontar los hechos probados que tienen condición de firmes, y tanto las actas como los informes técnicos, aunque entren dentro del concepto de documentos públicos-administrativos no tienen eficacia probatoria plena para relevar a los Tribunales de su apreciación en relación al conjunto de pruebas (Sentencias de 12-2-1991, 19-12-1991, 10-10-1992, 30-11-1995), habiendo declarado esta Sala de Casación Civil que el artículo 1218 no impide la concurrencia y eficacia también de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad de unos hechos, como su inexistencia (Ss. de 25-10-1991, 18-6-1992, 4-2-1994, 8-2 y 9-5-1995), ya que no están dotados de prevalencia sobre las demás pruebas.

No se ha producido la ruptura del nexo causal que se invoca, y el motivo claudica, pues tampoco impide el resarcimiento económico que se solicita el hecho de haber percibido diversas cantidades, por consecuencia del accidente, y haber sido calificada la lesión que afecta al recurrido de invalidez permanente, en grado de incapacidad total. No procede, a su vez, aplicar limitaciones por baremos a los supuestos de culpa aquiliana, como el presente y menos tener en cuenta la Resolución de la Dirección General de Seguros de Febrero de 1993, posterior a los hechos del pleito.

QUINTO

La desestimación del recurso acarrea que sus costas se impongan a los litigantes que lo promovieron, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizaron don David, don Jose María, don Diego, don Jose Antonio, don Domingoy la entidad Minero siderúrgica de Ponferrada S.A., contra la sentencia de fecha tres de Octubre de 1994, pronunciada por la Audiencia Provincial de León -Sección segunda-, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución, remitiéndose junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- Román García Varela PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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