STSJ Extremadura 817/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2022
Fecha02 Diciembre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00817/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10148 44 4 2022 0000146

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000613 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Petra

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ROMAN LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TGSS, INSS.

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 817/22

En CÁCERES, a Dos de Diciembre de Dos mil veintidós.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 613/2022, interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Román López, en nombre y representación de DOÑA Petra contra la sentencia número 152/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres con sede en Plasencia, en el procedimiento sobre DEMANDA nº 146/2022 frente al INSS y TGSS, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Petra presentó demanda contra el INSS y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2022 de fecha 7 de junio de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Petra nacida el NUM000 -1962, con DNI NUM001, dada de alta en el Régimen General con NASS NUM002, desempeña la profesión de auxiliar de estética. SEGUNDO.- Inicia expediente de incapacidad en el que el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 26 de octubre de 2021, en el que recoge la no calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Recoge un cuadro clínico residual de: trasplante renal, polineuropatía sensitiva axonal f‌ibromialgia. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: patología nefrológica estable; estudio de probable patología neuromuscular. TERCERO.- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de octubre de 2021 que acoge el dictamen propuesta del EVI. CUARTO.- Impugnada la resolución, el INSS emitió resolución desestimando el día 13 de enero de 2022. QUINTO.- La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, para la Incapacidad Permanente absoluta y para la Incapacidad permanente total es 953,77 €. (Se da por reproducido el expediente administrativo) SEXTO.- La actora ha sido objeto de nuevo proceso de baja médica el 15 de marzo de 2022.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demanda formulada por Doña Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandas de las pretensiones de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Petra interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 146/2022 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de julio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día Uno de Diciembre de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por una trabajadora, de profesión auxiliar de estética, en reclamación de prestación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, que presenta como patologías " trasplante renal, polineuropatía sensitiva axonal f‌ibromialgia ", estando estable la patología nefrológica y en estudio la " probable patología neuromuscular ", razonando que la profesión habitual de aquella " no requiere esfuerzos físicos, ni posturas mantenidas " y reiterando que la patología renal está estable e incluso más adelante que " actualmente se encuentra recuperada " de aquélla.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante mediante un recurso por el cauce de las letras b) y c) art. 193 LRJS, pretendiendo la revisión del hecho probado 2º y alegando infracción de los arts. 193.1 y 194 LGSS, en la redacción de la DT 26ª, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

La recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva en la que se estime la demanda reconociendo la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

El recurso fue objeto de impugnación por la entidad gestora solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica pretende la sustitución del HP 2º, que es el que recoge las patologías y limitaciones de las que ha partido la magistrada de instancia para fundar jurídicamente el fallo desestimatorio, por uno muy extenso que combina el contenido literal del informe médico de síntesis y del dictamen del EVI con la pericial de parte, salpicándolo de expresiones valorativas que tratan de contraponer la exhaustividad y detalle del segundo frente al primero, lo que es inaceptable en un motivo que está destinado a revisar los hechos f‌ijados en la sentencia y a sustituirlos por otros, no a introducir elementos de valoración crítica en la propia narración fáctica.

Por otro lado, la revisión se apoya en la pericial de parte así como en un importante número de documentos (documentos nº 2 a 27 de su ramo de prueba) y en el f. 43 del expediente administrativo. Estamos hablado de una pluralidad de informes de la sanidad pública, de dos informes médicos de síntesis, de la resolución del SEPAD sobre el grado de discapacidad, del dictamen del EVI y de la resolución denegatoria de la entidad gestora. En def‌initiva, se nos pide que valoremos de nuevo la prueba a f‌in de f‌ijar unas lesiones y limitaciones distintas de las determinadas por la magistrada de instancia, y a eso no podemos acceder.

El planteamiento de la parte recurrente olvida que el recurso de suplicación es un recurso devolutivo de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional que, a diferencia de la apelación civil (recurso devolutivo ordinario por excelencia), tiene un limitado ámbito de cognición. Si bien todo recurso devolutivo implica una revisión de lo resuelto por el órgano ad quem, la naturaleza ordinaria o extraordinaria delimita el alcance de dicha revisión tanto en cuanto al objeto de la misma (resoluciones recurribles) como en cuanto a sus motivos (razones de la revisión).

El recurso de apelación permite una nueva revisión del objeto de la litis: la cuestión de fondo. Así lo ilustra el art. 456 LEC cuando dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación " (la negrita es propia). En palabras del Tribunal Constitucional la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos...

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