STSJ Galicia 5438/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5438/2022
Fecha05 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05438/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15036 44 4 2020 0000765

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005416 /2022-CON

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000370 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña NOA MADERA CREATIVA SL

ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Lucas

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005416/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Catarina Capeáns Amenedo, en nombre y representación de NOA MADERA CREATIVA SL, contra la sentencia número 346/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000370/2020, seguidos a instancia de Lucas frente a FOGASA, NOA MADERA CREATIVA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lucas presentó demanda contra FOGASA, NOA MADERA CREATIVA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2022, de fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Lucas, demandante, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Noa Madera Creativa SLU, demandada, con antigüedad desde el 22/07/2013, categoría profesional de Profesional Siderúrgico de 2ª, en el centro de trabajo de la empresa demandada situado en Fene, realizando en el momento del despido las funciones propias de su categoría profesional, y percibiendo un salario de 1827,07 euros (mes) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, salario que se le abonaba mediante transferencia bancaria y con entrega de nóminas de salarios. El demandante tenía suscrito un contrato por obra o servicio de fecha 22/07/2013 y posteriormente suscribió otro contrato temporal del mismo tipo con fecha de 26/12/2013 que devino indef‌inido. El demandante tiene la condición de miembro del Comité de Empresa de la demandada por el Sindicato CCOO y también era Delegado de Prevención. Formó parte de la comisión negociadora del despido colectivo por este Sindicato. Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña./

SEGUNDO

En fecha 23/04/2020 la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras de la empresa que tenía intención de iniciar un periodo de consultas a los efectos de acometer un despido colectivo que afectaría a un total de 78 trabajadores y trabajadoras pertenecientes al centro de trabajo de Fene por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. Con esta misma fecha se comunica a la representación legal que igualmente iniciarían un periodo de consultas previo a la adopción de un expediente de regulación de empleo temporal, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de un total de 78 personas trabajadoras, pertenecientes a la sección de madera y cuya duración estimada sería de 15 meses. Con fecha de 04/05/2020 con carácter previo al inicio del periodo de consultas se constituyó la comisión negociadora, con representantes procedentes del Comité de Empresa entre ellos el demandante. En escrito también de fecha 04/05/2020, dirigido por la representación de la empresa demandada a la comisión negociadora, se comunica el inicio del periodo de consultas, con expresión, entre otros particulares, «aclarando en cuanto al personal afectado que todos los trabajadores potencialmente afectados son totos los que integran la plantilla, dejando a resultas del expediente la relación def‌initiva de afectados». A esta comunicación se adjuntaron los documentos relacionados en la misma. También el 04/05/2000 se dirigió por la empresa demandada comunicación a la Autoridad Laboral para el inicio del expediente. El 07/05/2020 se inició el periodo de consultas, que se extendió de 07/05/2020 a 04/06/2020, fechas en las que respectivamente se celebraron la primera y la última de las reuniones, habiendo habido un total de 9 reuniones. El periodo de consultas concluyó sin acuerdo. Cuatro trabajadores se habían adscrito voluntariamente al ERE con indemnización de 25 días, se había también durante el periodo de consultas ofrecido por la empresa abrir un proceso de evaluación de perf‌il curricular y profesional, al que se apuntaron 24 trabajadores y trabajadoras, para su posterior recolocación en la sección de madera, pararon dicha evaluación 12 personas, por lo que la medida extintiva afectó f‌inalmente a 68 personas trabajadoras incluyendo al trabajador demandante./ TERCERO .- Al trabajador demandante le fue notif‌icada por la empresa demandada por medio de burofax carta comunicándole dicha decisión de proceder a la extinción

de su contrato de trabajo por la concurrencia de causas económicas, productivas y técnicas, que en la misma le expone, expresándole también que: «

  1. Que el despido tendrá efectos desde el día de hoy 5 de junio de 2020.

  2. Que tiene derecho a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades que, dada su antigüedad 7/22/2013 y salario (21924,84anuales) asciende, salvo error excusable que nos comprometemos a subsanar, a la suma total de 7787 que ya se le ha abonado en el día de hoy mediante transferencia bancaria en la cuenta en que habitualmente percibe sus haberes. c) Asimismo, dado el incumplimiento del periodo de preaviso de quince días legalmente previsto se reconoce también a su favor por tal concepto la suma de 911,79.» La empresa demandada efectuó ordenes de transferencia bancaria con fecha de abono 05/06/2020 a cuenta bancaria del demandante de los importes de 7787 euros en concepto de indemnización y de 911,79 euros en concepto de preaviso. En las nóminas del trabajador demandante del último año trabajado, también en las de años anteriores, y en la última de liquidación, f‌igura como fecha de antigüedad la de 26/12/2013./ CUARTO .- Por la representación de la Confederación Intersindical Galega y del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), se presentó demanda en impugnación de dicho despido colectivo, a la que se adhirió la Unión Sindical de Traballadores de Galicia (USTG), de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus autos DCO 37/2020, demanda en la que se solicitaba se dictara sentencia mediante la que se declare: "la NULIDAD del despido colectivo y, subsidiariamente, que el despido colectivo NO ES CONFORME A DERECHO, con todas las consecuencias legales inherentes, incluida la readmisión de todas las personas trabajadoras afectadas, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16/12/2020, aclarada por Auto de fecha 22/02/2021, Sentencia que declaró ajustado a derecho el despido colectivo efectuado por la empresa Noa Madera Creativa SLU procediendo su absolución y la del resto de las empresas allí demandadas, Sentencia en cuya fundamentación jurídica se rechazó la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y se consideró justif‌icada la decisión extintiva empresarial al existir una situación económica negativa que tiene su efecto sobre los contratos de trabajo, que las causas productivas y organizativas están justif‌icadas y las causas técnicas acreditadas. Esta Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16/12/2020 es f‌irme habiendo sido conf‌irmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 20/10/2021 que desestimó el recurso de casación núm.88/2021./ QUINTO .- Antes del despido colectivo la empresa demandada en el centro de trabajo tenía las secciones de madera, metal, logística, of‌icinas y el pañol. Tras el despido colectivo en el centro de trabajo de la empresa demandada en Fene desaparece la sección de metal en la que prestaba servicios y a la que estaba adscrito el trabajador demandante, siendo despedidos todos los trabajadores de la sección de metal, y también desparece como sección autónoma la de logística. En el centro de trabajo la diferencia fundamental de tareas en la sección de madera respecto del que se hacía en la unidad de metal, haciéndose en ambas mobiliario, está en el trabajo que se hace en relación a materia prima que utilizada, en metal se hacían muebles de metal, y en madera se hacían y hacen muebles de madera, sin perjuicio de que también se hacían muebles de madera y metal y desde la sección de metal en ocasiones se había ido por trabajadores a la de madera a ensamblar muebles de madera y metal y había muebles de madera que por llevar madera y metal se terminaban en metal. Los planos utilizados para montar el mueble eran similares, cambia el material madera o metal. Con anterioridad al ERE se había dado en el centro de trabajo el caso de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR