STSJ Cataluña 6039/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2022
Número de resolución6039/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8012717

AR

Recurso de Suplicación: 3716/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6039/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 14 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 245/2020 y siendo recurridos MEDIAPOST SPAIN,S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Juan Enrique, contra MEDIAPOST SPAIN, S. L., debo declarar y declaro el despido disciplinario del actor, de fecha de efectos de 24 de febrero de 2020:

Procedente, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Juan Enrique, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de MEDIAPOST SPAIN, S. L., con Código de Identif‌icación Fiscal B85543304; con antigüedad de 16 de agosto de 2011, con categoría profesional de coordinador de equipo (grupo 5) y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 15002,77 euros brutos anuales; con contrato de trabajo indef‌inido de cuarenta horas semanales, prestando servicios en la vía pública de las localidades de Barcelona, Badalona y Santa Coloma de Gramenet. La empresa tiene su domicilio en Polinyà (Barcelona), Avenida de Sentmenat, 36.

SEGUNDO

La jornada laboral del demandante se desarrollaba durante cuatro días

laborables rotatorios, entre las 6.45 y las 17 horas.

TERCERO

El actor ostentaba la condición de delegado sindical y miembro del Comité de Empresa, así como delegado de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO

El 24 de febrero de 2020 la empresa extinguió la relación laboral con el actor, con efectos de su fecha, por despido disciplinario, por carta f‌irmada por el Presidente del Comité: Rayner García.

QUINTO

El actor se apropió de material de la empresa que vendía posteriormente a Palets Cuerva, situada en B140 kilmeto 45 Nave 10 de Santa Perpetua de Mogoda

(Barcelon

  1. Por la mañana, al recoger el vehículo para efectuar el reparto, el cual había quedado cargado con publicidad a repartir el día siguiente el actor introducía en el vehículo un número determinado de palets que cogía.

El 28 de enero de 2020, el actor cogió seis palets que descargó en la sede de la empresa cliente sobre las 7.19 horas. El mismo día, sobre las 15.47 horas, el actor descargó en la sede de la empresa cliente otros tres palets.

El 29 de enero de 2020, el actor se apropió de siete palets que descargó en la sede de la empresa cliente sobre las 7.08 horas.

SEXTO

El 6 de marzo de 2020, el actor interpuso papeleta de conciliación, sobre despido improcedente, frente a la sociedad.

El 21 de abril de 2020, a las 12.36 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Juan Enrique

, dirigida contra la empresa MEDIAPOST SPAIN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara procedente el despido disciplinario llevado a cabo con efectos al 28.2.2020 (la sentencia indica la fecha de 24.2.2020, pero ello se debe a un error de redacción, pues la fecha correcta es la del 28.2.2020).

El demandante prestaba servicios para la indicada empresa demandada desde el 16.8.2011 con la categoría profesional de coordinador de equipo. Además, era delegado sindical, miembro del comité de empresa y delegado de prevención. En la carta de despido, emitida tras la tramitación de expediente disciplinario, la empresa, en síntesis, le imputa haberse apropiado de material propiedad de esta ("palets") para venderlos a una tercera empresa. Todo ello, referido a los días 28.1.2020, 29.1.2020 y 30.1.2020, respecto de los cuales, la carta af‌irma que el demandante descargó en dicha tercera empresa los "palets" que indica. La empresa sostiene que los hechos son constitutivos de la falta muy grave tipif‌icada en el artículo 48.c) del convenio colectivo de dicha empresa (BOE 23.1.2019), que considera como tal la siguiente:

"El fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar"

Además, la empresa, en la carta, af‌irma que los hechos son incardinables en el artículo 54.2.d) ET, precepto que considera incumplimiento justif‌icativo del despido disciplinario "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo" .

La sentencia de instancia, tras declarar probado que el demandante se apropiaba de material de la empresa que luego vendía a una tercera empresa y que descargó en esta última nueve "palets" el 28.1.2020 y siete el

29.1.2020, declara procedente el despido.

Frente a la indicada sentencia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la resolución.

El recurso no es impugnado por los demandados.

SEGUNDO

El indicado único motivo del recurso se divide en dos apartados.

En el primer apartado [letra A)], el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 5.a),

20.2 y 54.2.d) ET, en relación con los artículos 55 y 58 del mismo cuerpo legal, alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha tenido en cuenta el principio de buena fe, que debe presidir las relaciones laborales y que obliga a valorar todas las circunstancias de los hechos imputados y no solamente las de carácter objetivo. En este sentido, tras aducir que nunca negó que procediera a la venta de los "palets", dice que no se utilizaban por la empresa, como esta le indicó, y que estaban amontonados en el exterior de sus instalaciones, como material de desecho. También alega que la empresa sabía que él extraía los "palets" para venderlos y que nunca le dijo nada. Por otra parte, alega que nunca ha sido sancionado en los más ocho años que lleva prestando servicios y que la empresa no ha aportado prueba alguna del valor económico de los "palets" ni ha interpuesto denuncia por hurto o apropiación indebida.

En el segundo apartado [letra B)], el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos

46.g) o 47.h) del convenio colectivo de la empresa y la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista alegando, en síntesis, que, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el apartado anterior, la calif‌icación de los hechos como falta muy grave es excesiva y que es más correcto calif‌icarlos con arreglo a la infracción leve prevista en el artículo 46.g) del convenio colectivo, que tipif‌ica como tal "todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un...

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