SAP Alicante 477/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2022
Fecha11 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001100/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001261/2020

SENTENCIA Nº 477/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a once de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1261/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por el Procurador D. Jorge Castelló Gascó, en nombre y representación de D. Joaquín y Dña. Esperanza, asistidos por el Letrado D. Mariano Germán Figueroa Fernández, contra la mercantil Amcoy Construcciones y Servicios SL, en situación de rebeldía procesal, y la mercantil Banco Sabadell SA, representado por el Procurador D. Jorge Manzano Salines y asistida por el Letrado D. Manuel Pomares Alfonsea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 17 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Castelló Gascó, en nombre y representación de D. Joaquín y Dña. Esperanza, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, BANCO SABADELL SA se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1100/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2022 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de que se declarara resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito con la codemandada rebelde, así como condenando a la entidad bancaria citada al reintegro de las cantidades depositadas para la compra; pronunciamiento que impugnan los demandantes, denunciando error en la apreciación de la prueba y en cuanto a la observancia de la doctrina Jurisprudencial aplicable, insistiendo en su condición de consumidores, la adquisición de vivienda con f‌ines residenciales, el retraso en la entrega, la inexistencia de retraso desleal en la presentación de su demanda y la responsabilidad de la entidad bancaria codemandada, reclamando ahora una resolución revocatoria de la de instancia por la que: "en virtud del art. 1.128 del CC, se declare el incumplimiento de la mercantil promotora del plazo de entrega de la vivienda y se resuelva el contrato de compraventa suscrito, condenando a ANMOCOY a la devolución de las cantidades adelantadas por mis patrocinados - CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS (135.000 €), - más los intereses legales desde el pago de dichas cantidades. Se estime que la responsabilidad ex lege art. 1.2 Ley 57/68 de BANCO SABADELL (en su momento LA CAM), como receptora de las cantidades anticipadas por mis patrocinados y se la condene, de forma solidaria con la promotora, a la reintegración CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS (135.000 €), cantidades percibidas a cuenta de la vivienda sumadas a sus intereses legales desde el pago de esas cantidades. Se condene en costas a ambas demandadas ."

La entidad bancaria se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

El caso enjuiciado es sustancialmente idéntico, por cuanto se trata de la misma promoción de viviendas, así como idénticas demandadas y causa de pedir, al resuelto por esta Sala en su sentencia 233/2022 de diez mayo, en la cual dijimos:

"" PRIMERO.- En relación a la calif‌icación del contrato que celebrado con la mercantil codemandada Amcoy Construcciones y Servicios S.l.

Para analizar el presente recurso, debemos partir de que dos son las acciones ejercitadas por la parte actora de este proceso, una tendente a la resolución del contrato con la mercantil codemandada Amcoy Construcciones y Servicios S.L., por incumplimiento de esta ultima de la entrega de la vivienda, y otra en relación a la entidad Bancaria Banco de Sabadell, como entidad depositaria al amparo de lo dispuesto en el art 1.2 de la Ley 57/68 .

Dicho esto, y en cuanto a la calif‌icación del contrato de la actora con la mercantil codemandada mencionada, el mismo se aporta como documento nº 2 de la demanda, sin que el mismos conste impugnado en cuanto a su autenticidad, y en el que aparece identif‌icado como parte vendedora el sr Pablo que actúa en nombre y representación de la mercantil codemandada Amcoy Construcciones y Servicios S.L, actuando los actores de este proceso como compradores.

En dicho contrato, que es denominado por las partes como de compraventa, se dice que la mercantil vendedora es dueña de un solar, del cual se segregara una parcela de unos 5000 m2, que es el que se vende a los actores y que se concretara como la parcela 4C, de la cual el 9% se destinara a servidumbres, los propios de la urbanización, y otros servicios regidos por el sr Pablo, y sobre el que los compradores encargan a este último la construcción de una vivienda unifamiliar de acuerdo con las características que se detallaran a continuación..., siendo el precio de 152.950 euros más IVA, y gastos de notaría e inscripción.

Que en ese acto, se entregan 3000 euros como señal de compraventa y el resto, quedarán destinados al pago de la f‌inca y la realización de obras de construcción de la vivienda por la vendedora, que incluirá los materiales y las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas que serán de cargo del vendedor, y abarcaran desde la cimentación hasta el acabado según el proyecto.

Se establece en dicho contrato además, un calendario de pagos en función de los avances de las obras, así como un plazo de ejecución de las mismas con arreglos a las especif‌icaciones que constan en el contrato mencionado.

Expuesto lo anterior, cabe señalar como ya dijéramos en sentencia de esta sala de fecha 16 de diciembre de 2020, desde el plano metodológico, el presente caso plantea como primera cuestión la interpretación del contrato celebrado en orden a la conf‌iguración del entramado de derechos y obligaciones que asumieron las partes y a la dinámica de sus respectivos ejercicios y cumplimientos. Pero antes que nada conviene determinar la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa.

Conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que: "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999

, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )... En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal...

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