STSJ Cataluña 5555/2022, 24 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5555/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 24 Octubre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2021 - 8029294
MC
Recurso de Suplicación: 2502/2022
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de octubre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5555/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 2 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento nº 539/2021 y siendo recurrido TENDAM RETAIL, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
" DESESTIMO la demanda sobre despido interpuesta por DÑA. Trinidad frente a la empresa TENDAM RETAIL, S.A., declarando procedente el despido acordado con efectos 15/06/2021, y ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones se han deducido en su contra en el escrito de demanda.
DESESTIMO igualmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Trinidad frente a la empresa TENDAM RETAIL, S.A., y ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones se han deducido en su contra en el escrito de demanda. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Trinidad, mayor de edad y con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con una antigüedad laboral de 5 de agosto de 2018, categoría profesional "ayudante dependiente", y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.417,02 euros (Folios nº 53 a 73 de los autos).
La demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la cadena comercial Women'Secret, sito en la calle Santa Anna, 5, 08402 (Granollers).
A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector del comercio textil de Barcelona y provincia (No controvertido).
Cada dependiente de la empresa demandada tiene un código de empleado que debe introducir en las operaciones efectuadas por él, siendo el de la actora 17 (folio nº 87 de los autos).
Para el uso de dicho código el vendedor debe introducir una contraseña personal, secreta e intransferible (testifical Angelina ).
La empresa demandada dispone de un programa de fidelización de clientes llamado "Club WOW", mediante el cual los compradores adheridos al mismo acumulan "WowMoney" en función del importe de sus compras, accediendo a descuentos, ofertas exclusivas y otras promociones únicamente para los miembros de dicho programa.
La adhesión al programa de fidelización se realiza en cualquier tienda en el momento de efectuar una compra, a través de la página web www.womensecret.com, o a través de la aplicación del teléfono móvil, proporcionándose al usuario un número de tarjeta de fidelidad. Dicha tarjeta así como los puntos vinculados a ella son personales e intransferibles.
En el momento de la adhesión al programa de fidelización el cliente debe aceptar las condiciones generales de uso del "Club Wow".
Si un cliente no dispone de correo electrónico, el trabajador hace constar el correo electrónico de la empresa.
Para poder registrar la tarjeta en cualquier transacción comercial, se requiere la presencia física del cliente y que éste se identifique con su DNI o NIE.
(Folios nº 83 a 85 y testifical Angelina ).
La demandante estaba adherida al "Club WOW", con la tarjeta nº NUM001, desde el 27/11/2018.
La demandante se registró con la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 y con el número de teléfono NUM002 (Folio nº 88 de los autos).
En fecha 15 de junio de 2021, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido disciplinario -a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido-, con efectos desde la misma fecha, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 16.3 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio y del art. 54.2 d) del ET (folios nº 75 a 78 de la más documental de la parte actora).
La empresa demandada informaba al personal sobre la política y condiciones de la tarjeta "WOW" cuando se incorporaban a prestar sus servicios para la empresa demandada.
El centro de trabajo tenía la política de condiciones de la tarjeta colgada en el tablero del centro de trabajo (testificales de Florencia y Angelina ).
En fecha 12 de marzo de 2021, la demandante dio de alta una tarjeta "WOW" con nº NUM003, a nombre de Leovigildo, con nº de teléfono NUM004 y cuenta de correo electrónico notiene@notiene.com (folio nº 86 de los autos)
La tarjeta se dio de alta sin ninguna venta asociada a la misma (folio nº 81 de los autos).
Durante el periodo comprendido entre el 01/04/2021 y el 02/06/2021, la demandante registró las siguientes ventas con la tarjeta de fidelidad nº NUM003, a nombre de Leovigildo (folios nº 105 a 129 de los autos):
En fecha 20 de mayo de 2021, la demandante registró una operación de "clickshopping" desde el centro de trabajo 715, utilizando la tarjeta de fidelidad nº NUM003, a nombre de Leovigildo . En los datos personales del pedido figura el email: DIRECCION000 y el número de teléfono + NUM002 (folio nº 88 de los autos).
En dicha operación se efectuó un descuento de 21,98 euros, en aplicación del "Loyalty Credit" generado mediante el uso de la tarjeta de fidelización.
La empresa bonifica a los trabajadores del centro de trabajo de zona, con más altas de tarjetas de fidelidad, con un bonus extra de 100 euros (testifical Angelina ).
En el momento de la extinción de la relación laboral, la empresa demandada liquidó las cantidades pendientes de salario a la demandante, así como los días de vacaciones devengados y no disfrutados (folios nº 79 y 80 de los autos).
Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el día 23 de junio de 2021, tuvo lugar el acto el 14 de julio de 2021, con el resultado de "intentado sin efecto". "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La parte actora, Dª Trinidad interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 37/2022, dictada el 02/02/2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos 539/2021, en cuya virtud, se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a TENDAM RETAIL, S.A. en la que se pedía la declaración de la improcedencia del despido de fecha 15/06/2021
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
La recurrente, conforme al art.193b) LrJS pide la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, noveno y décimo.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
A ello debe añadirse la reitera doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía ( sentencia de esta Sala de 20-12-1994). Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 [ AS 1995, 1152] y 29 de marzo [ AS 1995,...
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