SAP Alicante 454/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha03 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000209/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001161/2020

SENTENCIA Nº 454/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1161/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caixabank Payments Consumer, EFC SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Jaime Sempere Sirera y dirigida por el Letrado Sr. Victor Asensio Tárraga, y como apelada el demandante, D. Benjamín, representada por la Procuradora Sra. Irene Córdoba Benimeli y dirigida por la Letrada Sra. Mª Jesús Sanz Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Córdoba Benimeli, en nombre y representación de don Benjamín, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.,

  1. se declara la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura,

  2. se condena a la entidad demandada Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. a f‌in de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello estableciéndose como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia

    entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la Sentencia estimatoria, con sus intereses legales,

  3. todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada que ha resultado vencida en esta causa. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caixabank Payments Consumer, EFC SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 209/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 29 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia recurrida, estima la demanda, por considerar usuario el tipo de interés pactado y condena a la parte demandada del siguiente modo: ... se condena a la demandada a que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora a determinar en ejecución de sentencia; todo ello estableciéndose como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la sentencia estimatoria con sus intereses legales

Todo ello con la imposición de costas a la parte demandada..."

La parte demandada, en su recurso, si bien discute el carácter usuario del contrato, pues no se ha tenido en cuenta la actualización de interés posterior en el mismo, la existencia de información previa suf‌iciente, así como de informaciones periódicas, alude a que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios, que no hay una correcta aplicación por parte del juzgado del art 3 de la Ley de usura y en consecuencia no cabe la condena al abono de los intereses, siendo además incongruente, y que no procede la condena en costas, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte actora, se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolucion recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO

En relación a la prescripción

A este respecto, cabe indicar que si bien es cierto que la parte demandada en su contestación a la demandada alego la existencia de la prescripción en cuanto a la acción de restitución de los intereses remuneratorios, y que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto. Dicho lo anterior, debemos señalar que, no es menos cierto que la parte demandada, una vez conocida la sentencia no solicita, ni acude al mecanismo de aclaración y/o complemento de la sentencia previsto en los arts. 214 y ss de la lec, para que el juzgado se pronunciara de forma expresa sobre la prescripción alegada, lo que hace que ahora dicha cuestión no pueda reproducirse, ni analizarse, en fase de apelación. A este respecto cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

No obstante lo anterior, precisaremos que nos encontramos con un contrato celebrado en el 7 de junio de 2013, y que la demanda que dio origen al presente proceso se presentó en el 23 de junio de 2020, y que con anterioridad a la misma existió una reclamación extrajudicial de fecha 28 de junio de 2019 entregado a la demanda en fecha 1 de julio de 2019, y otra reclamación de fecha 26 de febrero de 2020 entregado a la demanda en fecha 28 de febrero de 2020, extremos estos no discutidos expresamente y corroborados por la documental aportada por la actora con su demanda, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad.

Dicho lo anterior, lo cierto es que la acción de nulidad por usura es imprescriptible conformé reseña la practica totalidad de la doctrina y jurisprudencia. En relación a los intereses, la citada sentencia del TS de 20 de enero de 2020 señala "... La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera , reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

  1. - El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

    En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene ef‌icacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya...

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