STSJ Castilla y León 783/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2022
Fecha23 Noviembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00783/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 893/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 783/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 893/2022 interpuesto por D. Balbino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 440/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra ONDARA DIRECTORSHIP S.L, D. Benjamín, FULL MOON INVESTMENTS LLC (USA), STELLAR NAOMI A SERIES OF YIELD CAPITAL LLC, SPAIN REAL ESTATE CAPITAL LLC, STELLAR LLC, FULL MOON PHARMA LLC, YIELD CAPITAL LLC, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de agosto de 2022 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Felicidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absolver a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Felicidad

, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /77 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tiene atribuida la custodia de sus dos hijos, Francisca, nacida el NUM002 /08, y Eulalio, nacido el NUM003 /13.

SEGUNDO

La Sra. Felicidad ha venido percibiendo desde el 01/10/14 una prestación por hijo a cargo, por importe trimestral no actualizado de 72,75 euros por cada hijo, reconocida en expediente NUM004 de la Dirección Provincial del INSS de Soria.

TERCERO

El 02/06/20 el INSS resolvió de of‌icio reconocer a la Sra. Felicidad una prestación transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020 en la cuantía en 179,59 euros mensuales, con efectos de 01/06/20, por entender que cumplía con los requisitos que permitían la conversión de la prestación por hijo a cargo en la prestación de ingreso mínimo vital, y sin perjuicio del derecho de opción entre ambas prestaciones.

Por sentencia de este Juzgado de 15/03/21, dictada en proceso de Seguridad Social 346/2020, se f‌ijó la cuantía de dicha prestación transitoria en 589,93 euros.

CUARTO

En expediente NUM005 de la Dirección Provincial del INSS de Soria se resolvió el 28/12/21 mantener el derecho de la Sra. Felicidad a percibir prestación de ingreso mínimo vital por importe anual de 4.599,30 euros (383,27 euros mensuales) con efectos de 01/01/21. Se le computaban ingresos anuales del ejercicio 2020 en la cuantía de 5.663,94 euros.

QUINTO

El 14/02/22 formuló reclamación previa que se da por reproducida. El 10/08/22 se desestimó la reclamación.

SEXTO

La Sra. Felicidad percibe en favor de sus hijos una pensión de alimentos por importe no actualizado de 125 euros por cada menor, f‌ijada en sentencia nº 97/2016, de 22/09/16, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud.

Por sentencia nº 470/2017, de 29/06/17, de la Audiencia Provincial de Zaragoza se impuso a la Sra. Felicidad la obligación de abonar el 50% de los gastos de desplazamiento generados por el régimen de visitas. Por auto de 07/01/21 se suspendió cautelarmente la obligación durante la tramitación del proceso de modif‌icación de medidas contencioso 104/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud.

SÉPTIMO

La Sra. Felicidad declaró en el IRPF de 2020 rendimientos del trabajo por importe de 3.642,94 euros, y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de ayudas públicas por importe de 1.680,00 euros.

Los 1.680,00 euros provienen de una subvención de la Junta de Castilla y León destinada al alquiler de vivienda en la convocatoria de 2019.

La Sra. Felicidad percibió nóminas en octubre de 2020 (1.183,49 euros brutos y 1.095,12 euros netos), noviembre de 2020 (1.044,25 euros brutos y 945,39 euros netos) y diciembre de 2020 (1.395,92 euros brutos y 1.299,84 euros netos).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por ONDARA DIRECTORSHIP S.L., FULL MOON INVESTMENTS LLC (USA), STELLAR NAOMI A SERIES OF YIELD C APITAL LLC y D. Benjamín . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda planteada por la parte actora, se alza esta en suplicación, destinando su recurso a los tres apartados del art. 193 de la LRJS.

En el ámbito del apartado a) se denuncia, en primer lugar, infracción del art. 24 CE y de los arts. 5, 85 y 87 de la LRJS, al haberse dictado la sentencia sin haberse realizado un juicio acorde al procedimiento establecido.

Como señala el Tribunal Constitucional, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal ( STC 24/1994). Por otra parte, los motivos de nulidad formulados al amparo de la letra a del artículo 193 de la LRJS exigen la formulación

de protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, según dispone el art. 191.3.d) del mismo texto. Este requisito deriva precisamente del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones y supone que ésta solo puede acordarse cuando los defectos observados se hayan intentado subsanar en vía ordinaria, a cuyos efectos se destina la protesta de parte en tiempo y forma, en cuanto ref‌lejo de la conducta activa de la parte dirigida a evitar o corregir la indefensión que aduce, que no podrá apreciarse cuando el afectado hubiese tenido la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (entre otras, SSTC 215/1989 y 15.3.1993, y sentencias de esta Sala de 24.6.2021, rec. 273/2021, y 25.6.2020, rec. 164/2020).

Aun siendo cierto que, como af‌irma el recurso, fuera de los casos de apreciación de of‌icio, y conforme al art.

3.2 de la LRJS en relación con los arts. 85 y 87 del mismo texto, para declarar la incompetencia de jurisdicción "habrá de tramitarse el juicio y f‌inalizarse por sentencia" ( STS de 21.5.1990), abriéndose la fase probatoria tanto para las cuestiones procesales como para las de fondo, en tanto se trate de "hechos controvertidos o necesitados de prueba" ( art. 90.1 de la LRJS), la actuación de la juzgadora, en este caso, no puede ser anulada, pues la parte recurrente no cumplimentó el indispensable requisito procesal referido en relación con el vicio procedimental que denuncia, por lo que debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO

Sí lo hizo en relación con el segundo...

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