STSJ Andalucía 1680/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1680/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha14 Octubre 2022

43 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.680/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de Octubre de dos mil veintidós.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 226/22, interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 08/11/21, en Autos núm. 486/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lázaro en reclamación sobre DESPIDO, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/11/21, que contenía el siguiente fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Lázaro, contra la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA(BBVA) debo declarar y declaro la improcedencia del despido que tuvo lugar el día 14/04/2021 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la parte actora, en concepto de indemnización, la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco euros, con cuarenta y siete céntimos de euro(88.985,47 €), salvo que opte por la readmisión en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación con los efectos legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora, D. Lázaro, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA(BBVA) desde el día 28-10-2002, con

la categoría profesional de gestor comercial/nivel 7, con un salario anual de 45.110,69 €,incluyendo pagas extraordinarias.

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

El día 14-04-2021, la empresa entregó al trabajador, carta de despido disciplinario, cuyo extenso contenido damos por reproducido.

TERCERO

Se ha cumplido el trámite de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BBVA...., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por D. Lázaro, trabajador del BANCO BILBAO VIZCAYA-ARGENTARIA con la categoría profesional de gestor comercial hasta el 14 de abril de 2021 en que fue despedido disciplinariamente, despido que ha sido declarado improcedente con los efectos inherentes a semejante declaración que se recogen en el fallo estando para la determinación de los pecuniarios a una antigüedad de 28 de octubre de 2002 y a un salario anual de 45.110,69 euros, se alza en suplicación dicho Banco, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Los primeros seis motivos del recurso están destinados a la revisión de los hechos probados al amparo del articulo 193 b) de la LRJS lo que nos obliga a hacer algunas consideraciones de carácter general, señalando con carácter inicial ante la cuestión previa de achacar a la sentencia defectos de forma por lo escueto del relato de hechos probados, que los nucleares en torno a la acreditación o no de los hechos imputados en la carta del despido, pues estamos ante un despido disciplinario, f‌iguran de forma inadecuada a lo largo del extenso fundamento jurídico único, por lo que tal y como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia, a pesar de este error sistemático,siguen teniendo el valor de hechos, por lo que si no se modif‌ican por la parte a la que perjudiquen utilizando la vía del articulo 193 b), esta Sala de lo Social ha de partir al dictar la sentencia de los mismos.

Sentado lo anterior la petición amparada en el motivo que tiene el objeto del artículo 193.b) de la LRJS nos obliga a recordar la exigencia acerca de que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo

97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justif‌ique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría def‌inirse como la discordancia entre las af‌irmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las

af‌irmaciones fácticas que efectivamente se inf‌ieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testif‌ical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testif‌ical queda al margen de este motivo del recurso.

Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.

La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.

En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en f‌lagrante contradicción con los...

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