STSJ Andalucía 1562/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1562/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha06 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1562/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 6 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 381/22, interpuesto por DON Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 29 de octubre de 2021 en Autos número 656/20 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Artemio contra DON Benigno y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 656/20 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de octubre de 2021 que contenía el siguiente fallo:

"Debo estimar como resulta la demanda interpuesta por Artemio ;

contra Benigno

Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor producido el día 31/07/2020, declarando la extinción de la relación laboral a dicha fecha y condenando a la parte demandada a abonar al actor la indemnización de 192,50 euros.

Debo absolver al Fogasa sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias que procedieren en su caso".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- Artemio, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del empleador, Benigno, con antigüedad del día 01/06/2020, con categoría profesional de peón, a jornada completa, con un salario de 35 euros/día

Se da por reproducido el contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 01/06/2020, contrato de trabajo temporal, para prestar servicios como peón agrícola en huertas, invernaderos, viveros y jardines en el centro de trabajo sito en Zafarraya, a tiempo completo, desde 01/06/2020 a f‌in de obra. Es contrato de obra o servicio determinado, para realización de obra o servicio temporada de hortalizas 2020.

  1. .- I. El día 31/07/2020, el empleador comunica verbalmente al actor la extinción de su relación laboral con efectos del mismo día

    1. La defensa de la parte demandada en el acto de juicio admite la improcedencia del despido e interesa se declare la extinción de la relación laboral a fecha 31/7/2020 optando por la indemnización correspondiente.

  2. .- Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor. Consta de alta por el demandado desde 14/06/2018a17/9/2018, y desde 03/5/2019a20/10/2019, y desde 01/06/2020a31/07/2020.

    Se da por reproducido el informe de jornadas reales declaradas por el demandado, obrante en autos, donde consta un total de 44 días en 2018, 101 en 2019 y 43 en 2020.

    Se da por reproducida la información de cotización por el demandado, constando lo es por 1050 euros en junio y 1050 euros en julio.

  3. .- A la relación laboral de autos es de aplicación el convenio colectivo de trabajo para el sector del campo de la provincia de Granada. El articulo 25 b dispone que según su permanencia en la empresa, los trabajadores se clasif‌ican fundamentalmente en : ... b) trabajadores f‌ijos discontinuos : son aquellos trabajadores que realizan trabajos, con la intermitencia característica de la actividad discontinua de la misma. tendrán la consideración de trabajadores f‌ijos discontinuos aquellos que contratados para la campaña, acrediten tres o mas campañas precedentes de servicio en la empresa.estando los empresarios obligados a formalizar el alta y baja correspondiente al inicio y a la terminación de cada una de las campañas, con el concepto para el certif‌icado de baja de terminación de campaña.

  4. .- Se ha cumplido por la parte actora el trámite de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por D. Benigno .

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda formulada por Artemio contra Benigno, declarando la improcedencia del despido del actor producido el día 31/07/2020, a sí co mo la extinción de la relación laboral a dicha fecha, al optar el empresario por la extinción indemnizada del vínculo, y la condena a la parte demandada a abonar al actor la indemnización de 192,50 euros. Al Fogasa se le absuelve, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias que procedieren en su caso".

La improcedencia del despido había sido reconocida por el propio empresario, girando la controversia en torno al carácter f‌ijo discontinuo o temporal de la relación laboral, a efectos de f‌ijar la indemnización por despido. La juzgadora a quo no considera acreditado que concurran los presupuestos para estimar dicho carácter f‌ijo discontinuo de la relación, postulado en demanda.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados

  1. y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "venga a dictar Sentencia por la que, estimando el Recurso de planteado, revoque la sentencia dictada, estimando igualmente la demanda planteada y se declare la condición de trabajador f‌ijo discontinuo del actor y el carácter improcedente el despido, reconociendo al actor una antigüedad desde 14/06/2018 y un salario de 35 € día, condenando a la empresa a abonar la indemnización correspondiente en atención a su antigüedad y salario, más los correspondientes intereses de demora".

Don Benigno ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modif‌ique el hecho primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: " 1º.- Artemio, con NIE n.º NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del empleador, Benigno, durante tres campañas consecutivas de recolección, del 14/06/ al 17/09 de 2018, del 03/05 al 20/10 de 2019 y del 01/06/2020 a la fecha del despido, para la prestación de servicios, con categoría profesional de peón, a jornada completa, con un salario de 35 euros/día.

Se da por reproducida la relación de comunicaciones de la contratación laboral del trabajador Artemio, que consta en la Base de Datos del Servicio Público Estatal para el periodo 01/01/2018 a 31/12/2020, de contratos de trabajo temporales comunicada por el demandado, y el contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 01/06/2020 para prestar servicios como peón agrícola en la actividad desarrollada por el demandado de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos, en el centro de trabajo sito en Zafarraya".

Pues bien, estimamos el motivo. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico no conf‌igura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. Ahora bien, cuando de una concreta prueba documental o pericial se derive patentemente un error por parte de aquel en la valoración de la prueba, sí será posible proceder a la revisión de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia. Y en este caso, de la documental invocada se extraen las conclusiones que se pretenden incluir en el relato fáctico de la sentencia por la parte recurrente, teniendo en cuenta que las propias manifestaciones de la contraparte en el escrito de impugnación al recurso vienen a conf‌irmar dichos hechos, poniéndose de manif‌iesto en dicho escrito que lo que se discute es exclusivamente que la prestación de servicios del actor, recolectando hortalizas y verduras para el demandado, deba proveerse mediante un contrato de f‌ijo discontinuo, en vez de como se ha hecho, mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, dada la imposibilidad de determinar cada año la cantidad de frutos a recolectar. Por lo tanto, entendemos que una interpretación lógica de dicha documental conjuntamente con lo manifestado en dicho escrito debe necesariamente abocarnos a estimar el motivo propuesto y limitar la controversia a una cuestión...

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