SAP Madrid 376/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2022
Fecha04 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0004302

Recurso de Apelación 428/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 480/2018

APELANTES Y DEMANDANTES: D. Ismael y Dña. Guadalupe

PROCURADOR D.JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS

APELADO Y DEMANDADO-IMPUGNANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR Dña. ANA LLORENS PARDO

DEMANDADO : PROMOCIONES VACACIONALES DE LA COSTA MEDITERRÁNEA S.L. (NO COMPARECE)

SENTENCIA Nº 376/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (en funciones de Presidente)

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 480/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de Dña. Guadalupe y D. Ismael apelante - demandante, representado por el Procurador D.JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 13/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: . Que ESTIMANDO parcialmente como estimo la demanda interpuesta por D D. Ismael y Guadalupe, representados por el Procurador Sr. Álvarez Santos contra la mercantil PROMOCIONES VACACIONALES DE LA COSTA MEDITERRANEA, en situación de rebeldía procesal y BBVA, representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del contrato denominado de compraventa formalizado entre los actores y la demandada Promociones Vacacionales de la Costa Mediterránea el 9 de noviembre de 2002, y DEBO CONDENAR Y CONDENO dicha demandada a pagar a los demandantes la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme al fundamento de derecho segundo, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO la no vinculación entre el contrato de 9 de noviembre de 2002 y el contrato de préstamo suscrito con la entidad BBVA, con la consiguiente validez del contrato, ABSOLVIENDO a dicha entidad del pago solidario de las cantidades reconocidas. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto así como impugnación de sentencia, de la cual se formularon alegaciones, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 2 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que resulta de interés para la solución del caso en función de las cuestiones controvertidas en esta alzada, la Sentencia de primera instancia, tras declarar nulo de pleno derecho el contrato de aprovechamiento por turnos y condenar a PROMOVAC a la devolución del precio satisfecho en proporción al periodo no disfrutado de los 50 años de duración contractual f‌ijados en la Ley 42/98, desestima la pretensión formulada contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA al entender que la demandante no demostró que el crédito pedido para f‌inanciar el pago del precio satisfecho a la otra demandada estuviese vinculado, pues en el contrato se prevé que el precio se pagaría mediante f‌inanciación por entidad bancaria o f‌inanciera independiente de la vendedora, sin hacer mención a una concreta, de modo que no puede concluirse que existiese un acuerdo entre ambas, ni que los demandantes no tuviesen posibilidad de elegir otra entidad bancaria.

Recurren D. Ismael y Dª. Guadalupe frente a la absolución de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, argumentando que son la entidad f‌inanciera o la promotora las que tienen la obligación de demostrar la inexistencia de exclusividad, destacando, además, que PROMOVAC les ofreció benef‌icios teniendo en cuenta la f‌inanciación que obtendrían de la entidad f‌inanciera.

Mediante impugnación de Sentencia recurre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA el pronunciamiento sobre costas, pues considera que han de ser impuestas a la parte actora por el principio del vencimiento.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por D. Ismael y Dª. Guadalupe .

  1. - La Ley 16/2011, que derogó la 7/1995 sobre créditos al consumo, estableció en su artículo 29 un concepto diferente de crédito vinculado al def‌inido en el artículo 15 de la Ley derogada, de modo que ya no es necesario para el consumidor demostrar la existencia de un acuerdo entre suministrador del bien o servicio y la entidad f‌inanciera, pues basta con demostrar que el crédito contratado sirve exclusivamente para f‌inanciar el contrato concertado con el suministrador, constituyendo ambos una unidad comercial desde el punto de vista objetivo. La norma citada no es aplicable al caso, tal como así lo establece la Disposición Transitoria de la Ley actual. Sin embargo, como en toda modif‌icación legal donde el Legislador ha tratado con la nueva norma superar

    las dif‌icultades de aplicación de la vigente en una época distinta a aquella en que se promulgó, subyace un componente de interpretación auténtica para adaptar la norma a la realidad social, y en particular a la f‌inalidad tuitiva del consumidor adherente, que ha ido evolucionando hacia una mayor protección. Esto supone respecto al caso examinado que, sin alterar la aplicación de la norma contenida en el artículo 15 L 7/1995, su interpretación ha de hacerse, de acuerdo con las reglas hermenéuticas contenidas en el artículo 3 CC, atemperándola a las circunstancias del caso, la realidad social y la f‌inalidad perseguida por la norma. Es esa f‌inalidad tuitiva, que ha de superar la interpretación literal de la...

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