STSJ Castilla y León 785/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución785/2022
Fecha23 Noviembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00785/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 917/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 785/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 917/2022 interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 546/2022 seguidos a instancia de Ignacio (Presidente del Comité de Empresa de FCC MEDIO AMBIENTE SAU), contra la recurrente, en reclamación sobre Conf‌licto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda presentada D/Dña. Ignacio frente a la empresa "FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U." debo DECLARAR Y DECLARO que el incremento salarial para el año 2022 comprende las las tablas

salariales para el año 2021 incrementadas en un 0.50% más un 6,5% correspondiente al IPC real del año 2021 de conformidad con lo pactado en el artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar los atrasos de las cuantías económica generadas y no abonadas a todos los trabajadores desde Enero de 2022."

Con fecha 15 de julio de 2022 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: " SE RECTIFICA la Sentencia de este Juzgado de fecha 12 de Julio de 2022, en el sentido siguiente, debe corregirse el Fundamento De Derecho Tercero: donde dice "...En el presente caso al no constar en autos el acuerdo del comité de empresa..." debe decir "...En el presente caso al constar en autos el acuerdo del comité de empresa ... " ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La parte demandada, "FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U.", tiene de un centro de trabajo en Segovia, afectando el conf‌licto colectivo promovido por el Presidente del Comité de Empresa, relativo al incremento salarial a toda la plantilla.

SEGUNDO

Con fecha 08/01/2020 se constituyó el Comité de empresa, eligiendo como Presidente a D/Dña. Ignacio, secretario, delegados de prevención y miembros de la comisión paritaria, aprobándose el Reglamento de Funcionamiento.

TERCERO

Con fecha 30/03/2021 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. y sus trabajadores del centro de trabajo de Segovia.

CUARTO

En acta de fecha 08/07/2021 de la Comisión Negociadora se f‌ijan los incrementos salariales para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, del siguiente modo:

Año 2021: 1,3%

Año 2022: 0,5% + IPC real del año 2021

Año 2023: 0,5% + IPC real del año 2022

Lo anterior se plasma en el acta de fecha 15/07/2021 de preacuerdo de la Comisión Negociadora.

QUINTO

En fecha 08/09/2021 las partes dan por concluida la negociación colectiva y aprueban por unanimidad el texto def‌initivo del Convenio Colectivo para los años 2021, 2022 y 2023.

SEXTO

Con fecha 10/11/2021 se publicó en el BOP de Segovia el CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERIODO 2021-2023 DE LA EMPRESA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS Y SUSTRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO DE RECOGIDA DE BASURAS Y LIMPIEZA VIARIA EN SEGOVIA cuyo art. 33 dispone: "El incremento salarial para el año 2021 será del 1,30% aplicado sobre las tablas salariales del año2020 y tal y como se ref‌leja en las tablas salariales vigentes que se adjuntan como anexo al presente convenio. Para el año 2022 se incrementarán las tablas salariales del año 2021 en el 0,50% más IPC Real del año 2021. Para el año 2023, se incrementarán las tablas salariales del año 2022 en el 0,50%más el IPC Real del año 2022."

SEPTIMO

El IPC del año 2021 arroja un resultado de 6,5%.

OCTAVO

En acta de fecha 02/02/2022 de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo se aprueban y f‌irman las tablas salariales def‌initivas para el año 2022, resultantes de incrementar el IPC del año 2021 (6,50%) mas el 0,50% adicional a las aplicadas en el año 2021.

NOVENO

La empresa no ha efectuado el incremento salarial, pagando a sus empleados durante el año 2022 lo mismo que durante 2021.

DECIMO

En reunión de 15/03/2022 la empresa expone el cambio de contexto existente en el momento en que se aprobó el Convenio, provocando un grave riego para la viabilidad del contrato como consecuencia del incremento salarial (7%) para el año 2022, proponiendo el pago fraccionado o repartido.

En reuniones de la Asamblea de trabajadores celebradas en fecha 25 y 26 de marzo de 2022, se deniega el reparto de la subida salarial propuesta por la empresa, entendiendo que se debe cumplir con el 7% pactado y f‌irmado en Convenio.

La propuesta anterior fue rechazada por la RLT en reunión de fecha 11/04/2022.

DECIMO PRIMERO

El IPC anual calculado en el mes de julio de 2021 asciende al 2,9%

El IPC anual calculado en el mes de agosto de 2021 asciende al 3,3%.

DECIMO SEGUNDO

Co n fecha 25/04/2022 se interpuso Procedimiento de conciliación-mediación general ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales, celebrándose el preceptivo acto en fecha 19/05/2022 que concluyo con el resultado de "SIN AVENENCIA".

DECIMO TERCERO

En acta de fecha 01/05/2022 todos los miembros del Comité de Empresa están de acuerdo por unanimidad en iniciar un proceso de denuncia colectiva."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada mediante Auto de fecha 15 de julio de 2.022, desestima la demanda de conf‌licto colectivo y frente a ella se alza en Suplicación la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U., con cita de todos los apartados del artículo 193 de la LRJS, habiendo sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar, la recurrente denuncia en base a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS infracción de normas esenciales del procedimiento, solicitando se estime la excepción procesal de falta de legitimación activa desestimando la demanda presentada, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y ello en base a entender que el Comité de Empresa no ha efectuado apoderamiento alguno expreso ni implícito a favor del Presidente del mismo, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 154 c) de la LRJS que señala que estarán legitimados para promover procesos sobre conf‌lictos colectivos los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuando se trate de conf‌lictos de empresa o de ámbito inferior.

El artículo 63.1 del ET establece que el Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores, reconociéndole el artículo 65.1 del ET capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.

En el presente caso, tal como se expresa en la Sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Tercero, in f‌ine, consta en autos el acuerdo del Comité de Empresa facultando para interponer el presente Conf‌licto Colectivo (documento nº 7 de la demanda) por unanimidad de sus miembros, identif‌icando correctamente su objeto y siendo el Presidente, debidamente nombrado, el que en nombre del Comité y de todos sus miembros, interpone la demanda, entendiendo entonces que está debidamente cumplido el requisito de la legitimación activa, lo que compartimos, pues es cierto que de dicho documento se desprende de manera clara la decisión adoptada por unanimidad de todos los miembros del Comité de Empresa de iniciar el presente procedimiento encaminado a que se abonen a la totalidad de la plantilla con carácter retroactivo a 1 de enero de 2.022 las cantidades f‌irmadas en tablas salariales publicadas en el BOP de Segovia de 14 de marzo de 2.022, ejerciendo dicho mandato el Presidente del Comité mediante la interposición de la presente demanda.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, destinado a la revisión fáctica, se solicita la modif‌icación del hecho probado primero a f‌in de que se adicione al mismo lo siguiente: "Se adjunta con el escrito de demanda -como documento número 7 de la misma- acuerdo de los miembros del comité de empresa en el que se indica que están de acuerdo en iniciar una denuncia colectiva sin que conste apoderamiento alguno en favor del Presidente del Comité de Empresa ni autorización para designar letrado".

Aparece basada la petición revisora en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora.

El motivo se rechaza, pues se trata de...

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