STSJ Andalucía 1608/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1608/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha06 Octubre 2022

41 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1608/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 441/22, interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 5 de septiembre de 2021, en Autos núm. 84/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Carlos en reclamación sobre DESPIDO, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que la relación laboral del actor y la demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo discontinuo, así como que el cese del actor no se considera despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Carlos, con DNI NUM000 comenzó a presentar sus servicios para AMAYA comenzó a presentar sus servicios para AMAYA desde el 08/06/2016, desempeñando las funciones correspondientes a la categoría profesional de GRUPO 3, NIVEL 10 BOMBERO FORESTAL ESPECIALISTA EN PREVENCION Y EXTINCION (Bombero Forestal), percibiendo un salario bruto de 1.651,43 €, incluida la prorrata de las pagas extras. El actor ha venido presentando sus servicios de forma prácticamente ininterrumpida y a jornada

completa con carácter discontinuo desde el 8/6/17, al menos, hasta el día 15 de octubre de 2020, fecha en la que la empresa procedió a darle de baja en seguridad social, y ha venido prestando servicios para la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía S.A. en tareas de prevención y extinción de incendios en las campañas

2.016, 2.017, 2.018, 2019 y 2020.

La relación laboral se ha venido instrumentado mediante las formulas o modalidades de contratación con expresión del periodo de vigencia temporal de cada una de estas.

Contratos 402 8/06/16 a 15/10/2016, Eventual por circunstancias de la producción, Régimen General.

Contratos 410 06/06/17 a 31/10/2017, Interinidad, Régimen General.

Contratos 410 01/06/18 a 15/10/2018, Interinidad, Régimen General.

Contratos 410 01/06/19 a 17/06/2019, Interinidad, Régimen General.

Contratos 402 20/06/19 a 15/10/2019, Eventual por circunstancias de la producción, Régimen General.

Contratos 402 01/06/20 a 15/10/2020, Eventual por circunstancias de la producción, Régimen General.

SEGUNDO

El actor no es Delegado Sindical ni representante legal de los trabajadores ni ha ostentado dichos cargos en los doce meses anteriores al despido".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la Agencia demandada contra la sentencia que desestimó la demanda formulada por D. Luis Carlos, frente a AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, declarando que la relación laboral del actor y la demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo discontiuo, y declarando que el cese del actor no se considera despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Las razones que esgrime la juzgadora a quo estriban en:

"...Ejercitada por el demandante dos acciones tendente a obtener de este Juzgado la declaración de la relación laboral como indef‌inida f‌ija discontinua y la improcedencia del despido del actor.

En primer lugar ha de ser resuelta la acción relativa a la naturaleza de la relación laboral.

Considera el actor que la contratación mediante encadenamientos de contratos de duración determinada para realizar las mismas funciones y durante prácticamente el mismo periodo ha sido la práctica habitual de la Agencia al menos desde 8/6/16 que es desde cuando el actor empezó por primera vez a prestar servicios en las campañas de lucha contra incendios, y que la Bolsa de Trabajo se conf‌igura para cubrir las vacantes que se vayan produciendo en el dispositivo del Infoca, alegando que lejos de servir para cubrir todas las vacantes, incluidas las que se ocasionen como consecuencia de las jubilaciones que se produzcan, lo que se está haciendo es sustituir a trabajadores que se encuentran en situación de excedencia con reserva de su puesto de trabajo mediante contratos de interinidad, lo que representa un fraude de ley, en tanto que en vez de sustituir a trabajadores jubilados con nuevas contrataciones en la modalidad de f‌ijos- discontinuos, se opta por celebrar contratos de interinidad, en algunos casos combinados o encadenados con contratos eventuales o por obra o servicio determinado. Considera el actor que se trata de una actividad que se repite todos los años en las mismas temporadas en fechas inciertas, debiendo establecerse la naturaleza de la relación laboral como de f‌ijo discontinuo, en aplicación del artículo 16 del ET, al realizarse una concatenación de contratos temporales con los que la demandada atiende a necesidades productivas permanentes, aunque sean cíclicas, considerando relevante que estén sometidos a la temporalidad con causa de f‌inalización cuando termina el periodo de riesgo alto por altas temperaturas y escasez de lluvias, por lo que estima se hacen en fraude de ley.

Frente a ello se opone la demandada quien aduce que las contrataciones del actor han sido conforme a ley, habiéndose establecido en los contratos suscritos con el mismo la causa del despido y la persona a sustituir tanto en el contrato de o suscritos con el actor. Considera que el actor ha sido contrato por interinidad conforme a derecho y sin causa temporal simulada, porque se identif‌ica al trabajador sustituido y se delimita la causa temporal hasta la incorporación del sustituido. En este caso alega que el sustituido era liberado sindical, respecto al contrato de interinidad por vacante se alega que fue por proceso de selección abierto, y por sustitución se alega la veracidad de la misma.

Considera que son conforme a derecho conforme al ET, artículo 15.

Respecto a las vacantes si se identif‌ica el puesto y cobertura, y la causa temporal no es simulada, debiendo ser analizada, la causa temporal y si se considera que debe tener dicha condición no puede ser anterior a 20 de junio de 2019, puesto que los de 2017 a 2019 son de interinidad y tienen las causa explicada.

En esa bolsa no sólo se prevén contratos interinidad o relevo, también los contratos eventuales por circunstancias de la producción. Si hay naturaleza indef‌inida, procede indef‌inido no f‌ijo discontinuo.

Del examen de los contratos debemos establece que:

El primer contrato, de 8 de Junio de 2016, cumple insuf‌icientemente los requisitos de regularidad propios de su modalidad declarada, eventual circunstancia de producción, pues el único dato que se incorpora es por alto riesgo incendio.

El segundo contrato, de 1 de Junio de 2018, cumple suf‌icientemente los requisitos de regularidad propios de su modalidad declarada, de interinidad, pues indica la causa por vacante y se aporta proceso selección.

El tercer contrato, de 1 de junio de 2019, cumple suf‌icientemente los requisitos de regularidad propios de su modalidad declarada, de interinidad, pues indica la causa por vacante y se aporta proceso selección.

El cuarto contrato, de 1 de junio de 2020, cumple insuf‌icientemente los requisitos de regularidad propios de su modalidad declarada, eventual circunstancia de producción, pues el único dato que se incorpora es por alto riesgo incendio.

Vistos los contratos de trabajo temporales suscritos por el demandante cumplen con los requisitos de regularidad mínimos, puede concluirse que no se advierta en ellos, a pesar de las def‌iciencias de los establecidos como eventuales, causa alguna suf‌iciente para desvirtuar su naturaleza temporal. Establecido esto si debemos entrar a analizar si la naturaleza es real y no meramente una fórmula retórica que pudiera servir para cualquier periodo temporal, puesto que la empresa demandada requiere tales servicios de manera cíclica en determinadas temporadas.

En este sentido, correspondía en principio a la empresa acreditar en juicio -no simplemente mencionarque ciertamente se producían en los períodos afectados las circunstancias invocadas, esto es, "los datos facilitados por los sistemas de información geográf‌ica de la AMAYA que alertan de la especial complejidad (...) por haberse alcanzado unas temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales". Además, debería haber acreditado que esas circunstancias no concurrían en otros períodos o temporadas, lo que no se ha desvirtuado por la misma. Ante tal escenario, quedaría por analizar si la concatenación alegada por el actor de contratos temporales, regulares en su consideración de individuales, en cuanto a su naturaleza, la demandada realiza los mismos para necesidades productivas permanentes, lo que probaría la presencia de un contrato indef‌inido, no f‌ijo y discontinuo.

De la valoración de la prueba, ha de concluirse en la estimación de la...

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