ATS, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1441/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1441/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1178/19 seguido a instancia de D. Cipriano contra Integral Management Future Renewables SL (IM FUTURE), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de enero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Javier García Vidal en nombre y representación de Integral Management Future Renewables SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en decidir si debe considerarse tiempo de trabajo el dedicado a los desplazamientos de ida y vuelta del lugar de trabajo situado a 61,6 kilómetros del domicilio del trabajador.

En la sentencia recurrida, el trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada Integral Management Future Renewables, S.L como oficial de 1ª desde el 07/05/2005, y con sujeción al Convenio colectivo del Metal para la provincia de Cuenca (BOP de 27 de junio de 2016), prestando servicios en el parque eólico sito en el término municipal de Carrascosa del Campo (Cuenca). Para su traslado desde el domicilio a su puesto de trabajo la empresa pone a su disposición un vehículo y un teléfono móvil, sin que exista instrucción específica del cuándo deba ser encendido, y recibe a través del mismo instrucciones laborales de la empresa antes del inicio de su jornada laboral y antes de llegar al centro de trabajo, si bien es lo habitual que el actor reciba las instrucciones laborales encomendadas por su empleadora vía e-mail.

La empresa no computa el tiempo que tarda el trabajador en llegar o regresar a su centro de trabajo desde o a su domicilio como tiempo de trabajo. El actor se desplaza desde su domicilio al centro de trabajo que se encuentra al menos a 61, 6 kilómetros de su domicilio y reclama el pago de 8.291,14 € en concepto de horas extraordinarias y horas de desplazamiento. La jornada ordinaria del trabajador se inicia a las 8:00 horas

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cuenca, de 31 de enero de 2022, R. 172/2021, desestima el recurso de la mercantil demandada y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia considera que el tiempo de desplazamiento es tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88/CE y que por tanto, las horas invertidas en el desplazamiento que constan en la demanda y cuyo pago no acredita la empresa deben ser abonadas al trabajador, siendo la conducta de la empresa que no prevé expresamente su abono, contrario a la doctrina del TJUE que cita ( STJUE de 10 de septiembre de 2015, C- 266/14).

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación parta la unificación de doctrina alegando la contradicción con la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2018, R. 188/2017, que desestima el recurso del sindicato demandante en proceso de despido colectivo, planteado en solicitud de que los desplazamientos diarios de los trabajadores en actividad de ayuda a domicilio se considere tiempo de trabajo. La sentencia considera que no se dan las circunstancias a las que atendía la STJUE de 10 de septiembre de 2015, C-266/14, según la cual "El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye tiempo de trabajo, en el sentido de dicha disposición."

No hay contradicción porque los hechos de las sentencias comparadas son distintos, así en la sentencia recurrida, antes del inicio de la jornada laboral y antes de llegar al centro de trabajo, esto es, durante el desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, el trabajador recibe instrucciones por parte de la empresa tanto por e-mail como por el móvil que ésta pone a disposición del trabajador, por lo que la Sala considera que durante el tiempo invertido en el desplazamiento, el trabajador se encuentra a disposición del empresario, y dicho periodo debe ser considerado como tiempo de trabajo. Tales circunstancias no constan en la sentencia de contraste, en la que la actividad allí contratada consiste en la ayuda a domicilio y lo que se pretende es que los desplazamientos diarios entre el domicilio del trabajador y los centros del primer y último cliente que les asigna el empresario computen como tiempo de trabajo.

CUARTO

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, en las que insiste en la concurrencia de identidad pero obviando las diferencias esenciales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a dicha recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier García Vidal, en nombre y representación de Integral Management Future Renewables SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 172/21, interpuesto por Integral Management Future Renewables SL (IM FUTURE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 22 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1178/19 seguido a instancia de D. Cipriano contra Integral Management Future Renewables SL (IM FUTURE), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a dicha recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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